Dictamen N° 70065/2016
N° 70.065 Fecha: 26-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Nicolás Castillo Cancino, ex asistente de la educación de la Municipalidad de Santiago, reclamando que al ponérsele término a su relación laboral en virtud de la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo -estos es, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio-, no se le habría calculado correctamente la respectiva indemnización por años de servicio, de acuerdo al artículo 163 del mencionado texto legal, al considerarse una jornada laboral de solo 10 horas y no 35. Requerido de informe, el citado municipio no lo evacuó dentro de plazo, por lo que se emite el presente pronunciamiento con prescindencia de aquel. Sobre el particular, cumple con señalar que el inciso primero del artículo 161 del código del Trabajo, establece, en lo que interesa, que "el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores". Luego, el inciso primero del artículo 163, del Código del Trabajo, previene que, “si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente”. Añade el inciso segundo del precitado artículo, que “A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración”. Enseguida, es menester indicar que el inciso primero del artículo 172 del Código del Trabajo, dispone que la última remuneración mensual comprende toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al término del contrato, incluidas las cotizaciones previsionales que son de su cargo y las regalías o especies avaluadas en dinero, exceptuando la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen esporádicamente o por una sola vez al año. Pues bien, de lo informado por el recurrente y de los antecedentes tenidos a la vista, consta que su último contrato de trabajo en la mencionada entidad edilicia comenzó en marzo de 2015, con una duración indefinida por 10 horas semanales -de acuerdo al decreto N° 281, de dicha anualidad, de la Municipalidad de Santiago-, las cuales según lo expresado por el señor Castillo Cancino, en el mes de abril de 2015 se extendieron a 35 horas semanales, jornada que es posible apreciar que el interesado realizaba en los meses de diciembre de 2015, y enero y febrero de 2016, de acuerdo a las liquidaciones de remuneraciones que acompaña. Luego, consta de lo expresado por el interesado y en copia del finiquito acompañado por este, de 1 de marzo de 2016, que aquel cesó en sus funciones en marzo de dicha anualidad, calculándose la indemnización a la que tiene derecho, en base a 10 horas semanales de trabajo, y 3 años de servicio, usando como base de cálculo de la misma, una remuneración mensual de $ 208.900, lo que arrojó un total de $ 626.700. Asimismo, se constata en las tres últimas liquidaciones del ocurrente, anteriores a su desvinculación, que su jornada de trabajo era de 35 horas semanales. Como se puede advertir, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, al ocurrente no se le habría enterado la respectiva indemnización calculada sobre la última remuneración devengada por 35 horas semanales de contrato, que ascendía a $ 808.391. Por lo tanto, en atención a que el monto utilizado por la Municipalidad de Santiago como última remuneración mensual devengada para calcular la indemnización del artículo 163 del Código del Trabajo, no es efectivamente el que correspondía que fuera considerado, esa entidad edilicia deberá proceder a reliquidar tal suma y pagar lo que se le adeude al señor Castillo Cancino por dicho concepto, e informar de aquello acompañando los antecedentes de respaldo a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General en el término de 20 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento. Transcríbase al interesado, a la administradora municipal y a la directora jurídica, ambas de la Municipalidad de Santiago, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República