Dictamen N° 70086/2015
N° 70.086 Fecha: 02-IX-2015 La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Contraloría General la resolución N° 55, de 2015, de ese origen -junto con sus antecedentes-, que se pronunció sobre la solicitud de invalidación de las multas cursadas a la División de Bienestar Social de la Fuerza Aérea de Chile, con motivo del accidente del trabajo, con consecuencias fatales, que sufrió uno de sus trabajadores contratado conforme al Código del Trabajo. Ello, pues, según el considerando 6° de ese acto administrativo, ese servicio posee facultades para fiscalizar el cumplimiento de las materias de higiene y seguridad en el trabajo, pero no para sancionar sus infracciones, lo que correspondería a este Ente Contralor. Como cuestión previa, cabe anotar que, de la documentación acompañada aparece que el día 5 de abril de 2014, don José Vicente Soto Valdivia, quien se desempeñaba como ‘aseador y jardinero’, en la Villa Huechuraba Central de la División de Bienestar Social de la Fuerza Aérea de Chile, cayó desde un árbol que podaba en ese recinto, falleciendo a consecuencia de ello, el día 7 del mismo mes y año. Con motivo de dicho accidente, la Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI) de la Región Metropolitana de Santiago fiscalizó el lugar, verificando infracciones a lo previsto en la ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y a las disposiciones del Código del Trabajo al respecto. Posteriormente, la Dirección del Trabajo inició una fiscalización, constatando que el empleador de que se trata no informó al trabajador de los riesgos que conllevaban sus labores, como tampoco de las medidas preventivas pertinentes. Además, acreditó que no le fueron otorgados los elementos de protección personal adecuados. Junto con ello, comprobó que el mencionado accidente no fue comunicado a esa entidad en el plazo previsto para ello y tampoco al organismo administrador del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales respectivo. Del mismo modo, verificó que la División de Bienestar Social de la Fuerza Aérea de Chile no cumplió con la obligación de remitir a dicho organismo una copia del Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad, dentro del plazo previsto en la ley, constatando, además, que carece de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad. En razón de tales antecedentes, mediante la resolución N° 1.181/14/67, de 25 de septiembre de 2014, la Dirección del Trabajo cursó a la anotada División multas por 530 unidades tributarias mensuales, las que el empleador apeló argumentando que “la Dirección del Trabajo carecería de facultades para interpretar y fiscalizar la correcta aplicación de las normas contenidas en el Código del Trabajo, pues dicha función correspondería exclusivamente a la Contraloría General de la República, en vista del carácter de servicio público que inviste”. Señalado ello, cabe anotar que el artículo 3° de la ley N° 18.712, que Aprueba el Nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, faculta al Comandante de Bienestar para contratar personal, en los términos allí explicitados, afecto al Código del Trabajo, el cual, según el dictamen N° 50.252, de 2008, se rige en todos sus aspectos por aquél y no por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Acorde con lo expuesto -y contrariamente a lo que sostiene la Dirección del Trabajo en los considerandos de su resolución N° 55, de 2015-, los trabajadores contratados en estas condiciones, están afectos a la ley N° 16.744, cuerpo legal complementario del Código del Trabajo, aplicable cuando dichos personales no tienen otro sistema de protección contra los referidos riesgos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 18.367, de 1993, 36.294, de 1994 y 37.953, de 2004, entre otros). En razón de lo anterior, tal como concluye el dictamen N° 60.548, de 2015, cuando el personal de que se trata sufra accidentes del trabajo graves y fatales, sus empleadores están afectos a las obligaciones que les impone esa normativa, por lo que la infracción o inobservancia de ellas, debe ser sancionada en la forma contemplada en esos ordenamientos. Así entonces, tanto las Inspecciones del Trabajo como las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, dentro del ámbito de sus respectivos territorios y competencias, están facultadas para ejercer sus labores fiscalizadoras, las que comprenden la potestad de aplicar sanciones, cuando corresponda. En cuanto al imperativo de constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en “toda industria o faena en que trabajen más de 25 trabajadores”, contenida en el artículo 66 de la ley N° 16.744, cabe hacer presente que según prescribe el artículo 17 de la ley N° 18.712, los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas se encuentran sometidos directamente a la fiscalización y control de la respectiva rama castrense. En tal sentido, cumple reiterar que según el criterio contenido en los dictámenes N°s. 37.953, de 2004 y 30.527, de 2005, entre otros, la constitución, composición y procedimiento a que se sujetan los Comités en comento resultan inconciliables con la naturaleza específica de las Instituciones Armadas y la preceptiva constitucional y legal que las rige, por lo cual se encuentran exentas de tal obligación. Con el mérito de lo expuesto, este Ente de Control cumple con remitir la referida presentación y sus antecedentes a la Dirección del Trabajo, para efectos de imponer las sanciones que resulten procedentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880. Transcríbase a la División de Bienestar Social de la Fuerza Aérea de Chile, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago y a las Divisiones de Auditoría Administrativa y de Personal de la Administración del Estado, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante