Dictamen N° 70292/2009
N° 70.292 Fecha: 17-XII-2009 En respuesta a su oficio, en el que ese Ilustrísimo Tribunal ha solicitado al Contralor General que suscribe que informe al tenor de lo manifestado en el recurso de protección interpuesto en su contra por doña María de los Ángeles Solar Larraín, en representación de don Juan Carlos Fuchslocher Herbach, cumple con señalar a V.S.I. lo siguiente: El recurso de autos ha sido interpuesto en contra de la Contraloría General de la República por haber tomado razón del decreto N° 192, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante el cual se otorga a la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. concesión definitiva para establecer la Central Hidroeléctrica Rucatayo, en la Región de Los Lagos, provincias de Osorno y Ranco, comunas de Puyehue y Río Bueno. La recurrente impugna dicha toma de razón señalando que el actuar de esta Contraloría General, vulnera las garantías de igualdad ante la ley y del derecho de propiedad de su representado, contempladas en el artículo 19 N°s 2° y 24° de la Constitución Política de la República. El informe se abordará sobre la base de los siguientes puntos: I. Cuestiones Previas. I.1. Extemporaneidad del presente recurso de protección. I.2. Asunto de lato conocimiento. I.3. Falta de legitimidad pasiva de la acción. I.4. Actuación conforme a derecho. a) Ausencia de ilegalidad. b) Ausencia de arbitrariedad. II. En cuanto al fondo. III. Inexistencia de garantías vulneradas. III.1. Sobre igualdad ante la ley. III.2. Sobre el derecho de propiedad. IV. Conclusión. I. CUESTIONES PREVIAS. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa Ilustrísima Corte, en atención a las siguientes consideraciones. I.1. Extemporaneidad del presente recurso de protección. Al respecto, es necesario tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema de 24 de junio de 1992 -modificado por los Autos Acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007-, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone, en su N° 1, que éste se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Ahora bien, el reclamo de la especie se interpuso el 12 de noviembre del año en curso, esto es, fuera del plazo indicado como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado de plano por ese lltmo. Tribunal. En efecto, si bien la acción cautelar se dirige, formalmente, en contra de la toma de razón del decreto N° 192, de 2009, antes citado -efectuada el 23 de octubre de 2009-, lo cierto es que las situaciones reclamadas y consideradas ilegales por la recurrente, y en las cuales funda este recurso, son diversas y variadas, todas ellas conocidas con mucha antelación a la fecha de toma de razón que se impugna, e incluso reclamadas durante la tramitación de la concesión eléctrica, en numerosas presentaciones efectuadas ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y con posterioridad a la dictación de dicho acto administrativo -mientras se encontraba en estudio para su toma de razón-, ante esta Contraloría General de la República. A mayor abundamiento, cabe agregar que según los propios dichos de la recurrente, algunas de sus alegaciones se encuentran en conocimiento de ese Ilustrísimo Tribunal, como ocurre con la impugnación de la legalidad de la resolución N° 439, de 2007, de la Dirección General de Aguas, a que se refiere en el N° 6 del acápite III Vicios de Legalidad, del recurso de autos, que fue objeto del recurso de reclamación previsto en el artículo 137 del Código de Aguas, cuya resolución se encuentra pendiente. Pues bien, la extemporaneidad del presente recurso queda de manifiesto en la documentación que se adjunta -presentaciones ingresadas a esta Contraloría General con fecha 28 de julio, 5 de agosto, 11 de agosto y 23 de octubre, todas de 2009-, y del propio tenor del recurso, en que la recurrente expresa, a modo ejemplar en el segundo párrafo del acápite titulado "Desarrollo del Presente Recurso", que la Contraloría General de la República tomó razón del decreto N° 192, de 2009, "a pesar de habérsele hecho presente la gravedad de la situación mediante dos presentaciones (...)", por lo que aparece claramente que ya conocía los hechos por los cuales recurre, según expresa, en contra de la toma de razón -debiendo haberse dirigido contra los responsables de las acciones y omisiones que impugna-, encontrándose el plazo de interposición de la acción de autos, latamente vencido. El criterio anterior, además, ha sido reconocido por la jurisprudencia de esa Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2006 -pronunciada en recurso de protección rol N° 1.919-2006, interpuesto por el mismo recurrente de estos autos, señor Juan Carlos Fuchslocher Herbach, en contra de esta Contraloría General por tomar razón de la resolución N° 28, de 2006, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que otorgaba a la misma Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A., concesión provisional eléctrica-, declara inadmisible dicha acción constitucional y manifiesta en sus considerandos lo siguiente: "9°) Que el propio recurrente reconoce que tuvo conocimiento de la existencia y posterior tramitación de la Resolución N° 28, que ahora impugna, que otorgaba una Concesión Provisoria a la Empresa Eléctrica Pilmaiquén para el estudio de una Central Hidroeléctrica, la que afectaría su predio denominado Fundo El Coihue, comuna de Puyehue, Décima Región. 10°) Que tal conocimiento, lo tuvo en primer término, el 15 de Abril de 2005, por la lectura del aviso respectivo publicado en el Diario Oficial. Luego con fecha 13 de mayo de 2005, dedujo ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, un reclamo y oposición en contra de la solicitud de concesión provisoria, el que fuera desestimado al dictarse la recurrida Resolución N° 28, y finalmente solicitó a la Contraloría General de la República se abstuviera de tomar razón de la referida Resolución, solicitud que también fue denegada, con fecha 3 de Marzo de 2006, todo lo cual consta a fojas 39 y 57 de autos. Por carta certificada que le fuera remitida el 13 de Marzo de 2006, se le comunicó que se había dado inicio al trámite de toma de razón en la Contraloría General de la República, de la concesión provisoria y finalmente se publicó en el Diario Oficial el 31 de Marzo del presente año, la Resolución N° 28 que origina recurso. 11°) Que, en tales condiciones, de acuerdo a los propios dichos del recurrente y al mérito de autos, se concluye que el recurso incoado el 13 de Abril del 2006, es extemporáneo". Como puede advertirse, la sentencia antes reseñada se dictó por ese Ilustrísimo Tribunal con ocasión del recurso de protección interpuesto por el mismo señor Fuchslocher Herbach, en contra de la toma de razón efectuada por esta Contraloría General, de la resolución N° 28, de 2006, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que otorgaba a la Empresa Eléctrica Pilmaiquén una concesión eléctrica provisoria, para efectuar estudios en su predio, situación que se repite en estos autos, ahora respecto de una concesión eléctrica definitiva. Pues bien, la sentencia precitada se encuentra ejecutoriada, por lo que la recurrente no pudo sino conocer la doctrina que en ella se describe, en relación con la forma de contabilizar el plazo para presentar el recurso de autos que, en consecuencia, es extemporáneo. El mismo criterio se recoge por S.S.I., en sentencia de fecha 7 de junio de 2007, que en recurso de protección rol N° 1.162-2007 -también relacionado con la toma de razón de actos que otorgaron concesiones eléctricas-, manifiesta en su considerando 6° "Que de los antecedentes allegados al recurso, se encuentra establecido que la recurrente tuvo conocimiento con bastante antelación a la fecha que interpone los recursos, de los actos que considera arbitrarios e ilegales, dado que respecto al Decreto Supremo N 300 de 26 de septiembre de 2006, y del N° 310 de fecha 11 de octubre de mismo año e ingresados a la Contraloría General para su toma de razón, la recurrente los impugna el 11 y 17 de octubre de ese mismo año; y en lo relativo a la toma de razón por la Contraloría General del citado Decreto, mediante dictamen N° 5.544 de 2 de febrero de 2007, éste le fue comunicado por carta certificada que le fuera remitida el 7 de febrero del año en curso, por lo que la acción de protección resulta extemporánea". Dicha resolución fue ratificada por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 26 de julio del mismo año, causa rol N° 3328-2007. Finalmente, cabe agregar que las presentaciones efectuadas ante esta Contraloría General, con ocasión de la toma de razón del decreto N° 192, de 2009, no pueden ser útiles para abrir a la interesada un nuevo término para recurrir de protección, como parece pretender la recurrente al contabilizar el plazo de 30 días desde el 2 de noviembre de 2009 -fecha en que la actora manifiesta haber tenido conocimiento de la toma de razón del decreto N° 192, antes citado -, toda vez que la dictación del decreto y su tramitación era conocido con mucha antelación por la recurrente. En consecuencia, se solicita a ese Ilustrísimo Tribunal que rechace el libelo presentado por la recurrente, por extemporáneo. I.2. Asunto de lato conocimiento. La naturaleza jurídica del Recurso de Protección es la de una acción cautelar respecto de hechos o vías de hecho, o actos u omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenacen alguna de las garantías constitucionales expresamente señaladas en el artículo 20 de la Ley Suprema. Lo anteriormente expresado ha sido reconocido tanto en la historia fidedigna del establecimiento del precepto del artículo 20 de la Constitución Política, de lo cual existen antecedentes en las Actas Oficiales, de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, especialmente en la correspondiente a la sesión 214, de 25 de mayo de 1974, oportunidad en que los señores Ortúzar, Evans y Guzmán, expresaron en síntesis, que dicho recurso es una acción de emergencia para restablecer el imperio del derecho. En ese sentido, esa Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 11 de mayo de 2004, recaída en el recurso de protección rol N° 8.765, de 2003, deducido por la Universidad Finis Terrae ha precisado que "siempre que se avoque al conocimiento y fallo de un recurso de protección, la Corte de Apelaciones no podrá prescindir ni desatender la circunstancia de que dicha acción fue concebida por el constituyente como un remedio eficaz y urgente para amparar al afectado". Luego, en el recurso de protección rol N° 4947-08, dirigido en contra de la Contraloría General de la República, respecto de la interpretación que había dado a un precepto legal, la que se denunciaba como antojadiza, ilegal y arbitraria, esa Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 6 de octubre de 2008, señaló que la pretensión del actor llevaría a la Corte a emitir un pronunciamiento "ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso de protección, cual es, una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias (...) según se ha dejado ya consignado en el basamento tercero, y tal como en forma reiterada y uniforme ha sido resuelto tanto por las Cortes de Apelaciones y por la Excma. Corte Suprema ", agregando que "puede concluirse que el medio adecuado para dilucidar discusiones jurídicas acerca de la correcta interpretación y alcance que debe darse a normas jurídicas, como es el que se presenta en este caso, es el correspondiente a un juicio de lato conocimiento que permita resolver con propiedad acerca de la pretensión del recurrente, de lo cual se sigue necesariamente, que el presente recurso no puede prosperar y por ende debe ser desestimado". Finalmente, cabe destacar que recientemente, en sentencia de 16 de abril de 2009, en los autos rol N° 11082009, la Corte Suprema confirmó la decisión de primera instancia, emitida por la Corte de Apelaciones de Arica, de 23 de enero de 2009, la cual, en su considerando cuarto, expresa que la acción constitucional ya aludida constituye "un procedimiento breve y de emergencia, expedito, rápido e informal, que debe solucionar en forma pronta y eficaz situaciones de hecho", y añade que se trata de "una acción de urgencia, de naturaleza cautelar y conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservadoras"; agregando que lo contrario "implicaría desnaturalizarla en su esencia, transformándola en un sustituto de los procedimientos ordinarios y extraordinarios que la ley contempla para tal objeto y de los cuales conocen los tribunales que la ley establece en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, la más propia y esencial característica de estos órganos del poder estatal". Ahora bien, en la especie el recurrente plantea ante VS. Iltma. una controversia sobre la base de determinadas interpretaciones que sustenta en relación con la normativa que rige las concesiones definitivas para establecer una central hidráulica para producción de energía eléctrica, impugnando la toma de razón del citado decreto N° 192, asunto que por su naturaleza es de lato conocimiento y, por ende, absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección, que es atinente a situaciones de emergencia con manifiesta violación de derechos básicos. Corrobora tal criterio la sola lectura del escrito presentado por la reclamante, en que se consignan diversos planteamientos sobre el alcance que, en su concepto, cabría asignar a determinadas normas del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica-, especialmente a los artículos 18 letras e) y f) y 54, y el artículo 20 letra f) del decreto N° 327, de 1997, de la misma cartera, que fija el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, así como de disposiciones de las leyes N°s 19.253, 19.880 y del Código de Aguas, relacionadas con servidumbres, tramitación de la concesión, autorización de planos de las obras hidráulicas, gravámenes de predios CORA, cuestiones indígenas, entre otras. Siendo ello así, en opinión de esta Contraloría General no cabe duda de que en este caso los puntos a que se refiere la impugnación planteada constituyen asuntos de lato conocimiento. Por consiguiente, esta entidad estima que la recurrente, ha equivocado la vía judicial de impugnación del decreto cuestionado, puesto que, como se ha visto, no es el recurso de protección la acción idónea para estos efectos. En razón de lo expuesto, se solicita a ese Iltmo. Tribunal, que rechace el recurso de protección de autos. I.3. Falta de legitimidad pasiva de la acción. Como se ha indicado precedentemente, la recurrente impugna la toma de razón del decreto N° 192, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y para fundar su acción enuncia una serie de irregularidades que, en su opinión, se habrían cometido durante la tramitación del referido decreto y que no fueron representadas por esta Contraloría en el estudio de legalidad. Pues bien, como podrá advertirse con facilidad, los fundamentos esgrimidos por la peticionaria se refieren a actos dictados antes de la toma de razón del decreto N° 192, de 2009, por autoridades distintas de este Contralor General, por lo que además de ser improcedente, el recurso de protección de autos se interpuso en contra de quien no ejecutó la acción ni incurrió en la omisión estimada por la recurrente, ilegal o arbitraria. Ello queda de manifiesto en la presentación que la recurrente ingresó a esta Contraloría con fecha 28 de julio de 2009, en la que señala: "...vengo en hacer presente a esta Contraloría los reiterados y manifiestos vicios de ilegalidad, como así también, un conjunto de situaciones en extremo irregulares en que se ha incurrido con motivo de la tramitación de la solicitud de concesión definitiva que más adelante se individualiza, todos los cuales invalidan en forma absoluta el acto administrativo consistente en la dictación del decreto N° 192 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de fecha 13 de julio de 2009". Agrega que "Como consecuencia de lo anterior y de los fundamentos de hecho y de derecho, de forma y de fondo que más adelante se expondrán, vengo en solicitar del Señor Contralor General de la República tenga a bien rechazar la toma de razón del mencionado Decreto N° 192, ordenar que sea devuelto a su Ministerio de origen y se ordene a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, SEC, que la solicitud de concesión definitiva de la referencia sea regularizada, saneada y tramitada en estricta conformidad con la Ley y el debido proceso, cumpliendo con todas las normas establecidas no sólo en la Ley Eléctrica, sino también en las leyes N° 19.880, N° 18.575, N° 19.653, N° 20.285 y demás leyes pertinentes". Como puede advertirse entonces, la recurrente tiene perfectamente claro que las actuaciones que impugna no fueron cometidas por esta Contraloría General -ya que personalmente las puso en conocimiento ante este Organismo de Control para que las revisara, las estimara ilegales y, en consecuencia, representara la ilegalidad del decreto N° 192, de 2009-, de todo lo cual se sigue que el organismo recurrido de protección no debió ser esta Contraloría por haber ejercido el control previo de legalidad del referido decreto, sino las autoridades cuyo accionar se cuestiona. Establecido lo anterior, cabe señalar que cuando la Contraloría General toma de razón de un acto manifiesta la conformidad con el ordenamiento jurídico del acto que se cursa, expresada a través de un timbre y firma en su texto de este Contralor General o del funcionario a quien se le haya delegado dicha facultad, y que se realiza cuando, previo estudio de la juridicidad del acto sometido a dicho trámite, se estima ajustado a derecho. Ahora bien, el juicio que emite la Contraloría General acerca de la conformidad o disconformidad del acto de la autoridad administrativa con la Constitución y la ley, no hace variar en absoluto el hecho de que en definitiva el autor y por consiguiente responsable de la decisión administrativa -tomada razón o representada por no ajustarse a la Constitución o a la ley- continúe siendo la autoridad emisora de tal decisión. Corrobora lo anterior lo manifestado por la propia recurrente en numerosas afirmaciones contenidas en su libelo, donde describe pormenorizadamente actuaciones y omisiones que estima ilegales y arbitrarias y que corresponden a autoridades distintas a este Contralor General que suscribe, limitándose en su escrito a mencionar sólo ocasionalmente la toma de razón que, sin embargo, impugna en este recurso, lo que demuestra que dicha toma de razón no es más que un hito en el que de manera artificial pretende fundarse para, en definitiva, cuestionar actos u omisiones de otros entes de la Administración. En efecto, dentro de los actos latamente cuestionados se encuentra la resolución N° 439, de 2007, de la Dirección General de Aguas, que aprueba el proyecto hidráulico y los planos respectivos, manifestando que está viciada y no se encuentra totalmente tramitada, atendida la reclamación que el mismo señor Fuchslocher Herbach presentó ante S.S.I. Asimismo, se reclama contra el oficio N° 3814, de 2009, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por cuanto estima que las respuestas a sus oposiciones fueron infundadas y confusas. Manifiesta, además, su disconformidad con el decreto N° 192, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que otorga la concesión eléctrica definitiva de que se trata, alegando vicios relacionados con servidumbres, gravámenes de predios de terceros, temas indígenas, entre otros. Finalmente, en su acápite V, Peticiones Concretas, solicita a ese lltmo. Tribunal que, entre otras, ordene a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que efectúe una serie de diligencias y actuaciones relacionadas con la tramitación de la concesión eléctrica cuestionada, como son las de oficiar al Instituto de Desarrollo Agropecuario y a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena para los fines que indica, dejar sin efecto su informe, rechazar la solicitud de concesión definitiva, etc.. Siendo así, no se advierte cómo este recurso, dirigido en contra de la toma de razón, podría ser útil al recurrido -atendida la particular naturaleza de ese trámite-, para el fin de que otros actos administrativos, de otras autoridades, queden sin efecto. I.4. Actuación conforme a derecho. El artículo 20 de la Constitución Política de la República, requiere, para hacer procedente el recurso de protección, que éste se interponga en contra de "actos u omisiones arbitrarios o ilegales", por lo que se analizará, en primer término, que la toma de razón del decreto N° 192, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en ningún caso pudo constituir una acción u omisión ilegal, y, luego, que tampoco procede ser calificada de arbitraria, como pretende el recurrente. I.4.a) Ausencia de ilegalidad. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 98 de la Carta Fundamental, esta Entidad Fiscalizadora es un Organismo Autónomo, al que le corresponde, en primer término, ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración. Luego, el inciso primero del artículo 99 siguiente, establece que: "en el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que cedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.". La toma de razón que la recurrente estima que adolecería de ilegalidad se expidió en ejercicio de las atribuciones que corresponden a este Organismo de acuerdo a la Constitución Política de la República y su Ley Orgánica Constitucional N° 10.336, pues al cumplir dicho trámite respecto del referido decreto, la Contraloría General no ha hecho otra cosa que ejercer la facultad que le confieren los artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental y 1° y 10 de ley N° 10.336 citada. Frente a ese acto de control de legalidad únicamente cabe la insistencia del Presidente de la República o, en su caso, la revisión del Tribunal Constitucional tratándose de las situaciones específicas a que alude el inciso tercero del mismo artículo 99 y que no inciden en el asunto de la especie. Conviene agregar que dicha facultad privativa cobra especial relevancia si se considera que este Organismo Contralor goza de autonomía de rango constitucional, según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Suprema, atributo esencial que le garantiza independencia respecto de los demás órganos del Estado. Conforme lo señalado, la toma de razón es la potestad radicada por la Constitución Política en forma exclusiva en la Contraloría General para pronunciarse sobre la adecuación o conformidad al ordenamiento jurídico vigente del decreto o resolución afectos a tal control, en términos que las decisiones que adopte en ejercicio de dicha atribución no son susceptibles de ser impugnadas por la vía del recurso de protección. Así también, por principio, lo ha dejado expresamente establecido el Senado de la República al resolver en los años 1994, 1995 y 1999, sendas contiendas de competencia promovidas sobre la materia, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 N° 3 de la Carta Política. Asimismo, ese criterio ha sido reconocido por S.SI, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2007, pronunciada en recurso de protección rol N° 2767-2006, que manifiesta lo siguiente: "19°) Que, de conformidad a lo señalado en los artículos 98 de la Carta Fundamental, corresponde la Contraloría General de la República, ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración. En el ejercicio de la función de control de legalidad, agrega el artículo 99 de la Constitución, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; funciones que también se encuentran consagradas en los artículos 1° y 10 de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional y de Atribuciones de ese Organismo Contralor. 20°) Que, sobre esta precisa cuestión, como acertadamente lo ha señalado la Jurisprudencia de nuestros Tribunales en forma reiterada, el trámite de Toma de Razón constituye una función de carácter constitucional que es de uso exclusivo y excluyente del Contralor General, razón por la cual no puede ser impugnada a través de un recurso de protección. En consecuencia, resulta a todas luces improcedente que se haya atacado de ambos vicios al acto que es causa del recurso, pues el Contralor ha emitido dicho dictamen en ejercicio de dicha facultad, de lo que se sigue que el acto impugnado no es ilegal o arbitrario". La misma sentencia -confirmada por la Excelentísima Corte Suprema en causa rol N° 5057-2007-, agrega más adelante, en su considerando 22, que "tampoco es ilegal o arbitrario el dictamen del Contralor General de la República, en virtud del cual cursó el impugnado decreto N° 415/2006, por cuanto el trámite de Toma de Razón es de uso exclusivo y excluyente del Contralor General". Por las consideraciones expuestas se solicita a V. S. Iltma., rechace el recurso de autos. I.4.b) Ausencia de arbitrariedad. Establecido lo anterior, cabe sostener que la toma de razón impugnada por el recurso de autos tampoco constituye una acción u omisión arbitraria, a la luz de lo previsto por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. En efecto, se ha reconocido por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, en especial por la recién citada sentencia de fecha 10 de septiembre de 2007, en su considerando 16°) que "es arbitrario el acto que carece de fundamento razonable y se presenta como mero fruto del capricho o la sinrazón". Asimismo, se ha señalado por esa lltma. Corte, que "la sola circunstancia de que la opinión legal de la Contraloría General haya sido adversa a la recurrente no hace procedente el recurso de protección en examen, toda vez que tal opinión no es un mero capricho de quien la emite, está fundada en disposiciones legales vigentes y emana de un organismo que tiene facultad legal para actuar administrativamente en materias relativas a sueldos, pensiones, jubilaciones, etc., todo lo cual no se compadece con la finalidad del recurso de protección que es evitar los efectos de actos arbitrarios o ilegales que amaguen un derecho claro e indiscutido" (sentencia de 25 de abril de 1984, recurso de protección rol N° 9.884, deducido por doña Loreta Gladys Yáñez Quiroz). En este mismo orden de consideraciones, ese lltmo. Tribunal, en sentencia de 7 de septiembre de 1987, causa rol 242-87, recurso de protección deducido por don Rubén Molina González, ha precisado que un pronunciamiento emitido por la Contraloría General emana del ejercicio de las potestades que le otorgan la Ley Suprema y su Ley Orgánica Constitucional N° 10.336 y, por ende, "no puede, en primer término, ser arbitrario, por cuanto ello supondría ser sin razón, meramente caprichoso, sin pretexto serio, lo que, obviamente, no lo es". Acorde con lo anterior, no se advierte cómo la actuación de la especie por parte de esta Contraloría General podría configurar un acto arbitrario que sirviere de fundamento para la interposición del recurso de autos, dado que la toma de razón impugnada se decidió luego de un procedimiento razonable, etapa por etapa, ponderando todos los antecedentes, de modo que se trata de una decisión absolutamente razonada, razonable, objetiva y fundamentada, respecto de la juridicidad del acto administrativo sometido a trámite. Por ende, no ha existido una acción caprichosa, no motivada o irreflexiva, sino un estudio concienzudo y racional, por lo que mal puede alegar el recurrente que concurre una arbitrariedad, luego del resultado negativo a sus pretensiones, y concretamente en modo alguno se ha eximido a la concesionaria del cumplimiento de los supuestos legales indispensables. Pues bien, en opinión de esta Contraloría General no cabe duda de que la toma de razón del referido decreto N° 192 se efectuó con absoluto apego a las normas aplicables a dicho acto administrativo, por cuanto conforme a la ley N° 18.410, que creó la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y a la Ley General de Servicios Eléctricos y su Reglamento, ya citados, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción al otorgar la concesión para el establecimiento de la Central Hidroeléctrica Rucatayo, a la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A., actuó dentro de sus facultades y conforme al ordenamiento jurídico que regula la materia. Desde luego, dicha decisión se adoptó sobre la base de todos los antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, que a su vez dan cuenta del cumplimiento de los requisitos establecidos en la preceptiva jurídica para la constitución de concesiones de esa clase, todo lo cual fue verificado por la Contraloría General al efectuar el control preventivo de legalidad. II. EN CUANTO AL FONDO No obstante que, a juicio de esta Contraloría General, las consideraciones planteadas en el acápite I precedente, resultan suficientes para rechazar de plano el recurso de autos, se estima del caso analizar, a continuación, cada una de las situaciones reclamadas por la recurrente, relacionadas con la tramitación y otorgamiento de la concesión de autos, y los motivos por los cuales esta Contraloría estimó que no se configuraban vicios que ameritaran representar la ilegalidad del referido decreto N° 192, de 2009, las que se presentan ordenadas por materia para un mejor entendimiento. II.1. Sobre la resolución N° 439, de 2007, de la Dirección General de Aguas, que aprueba el proyecto de construcción de obras hidráulicas de la central hidroeléctrica Rucatayo a la empresa Hidroeléctricas del Sur S.A.. II.1.a) La recurrente alega que la empresa solicitante de la concesión eléctrica no es la titular de los derechos que otorga la aludida resolución N° 439, de 2007, de la Dirección General de Aguas, autoridad esta última que, además, no ha revisado ni aprobado las rectificaciones y modificaciones que habría sufrido ese proyecto. Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 25, letra d), inciso segundo, de la Ley General de Servicios Eléctricos, exige que la solicitud de concesión eléctrica, acompañe "los planos de las obras hidráulicas autorizados por la Dirección General de Aguas", sin que la norma se refiera a aspectos específicos del proyecto hidráulico que aprueba dicha Dirección. Pues bien, establecido lo anterior, cabe señalar que en el caso reclamado, se acompañaron los planos aludidos, los que fueron aprobados por la resolución N° 439, antes citada, y que se refiere a un proyecto de obras hidráulicas de la empresa Hidroeléctricas del Sur S.A.. Al respecto, corresponde indicar que se acompañó a esta Contraloría General un documento en que el gerente general de Hidroeléctricas del Sur S.A., manifiesta su conformidad con que la solicitante de la concesión eléctrica de autos y actual concesionaria Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A., utilice y materialice el proyecto autorizado mediante la resolución N° 439, de 2007, siendo dable agregar que se constató que la primera sociedad aludida, es una filial de la segunda. Por su parte, los artículos 294 y siguientes del Código de Aguas, regulan la construcción de ciertas obras hidráulicas, exigiendo, en términos generales, que se ejecuten conforme al proyecto aprobado la Dirección General de Aguas. En consecuencia, resulta forzoso concluir que necesariamente será en la etapa de construcción y operación de la central Rucatayo cuando deberá darse fiel cumplimiento al proyecto hidráulico aprobado por la Dirección General de Aguas, por lo que de ser necesario, se efectuarán las modificaciones que procedan, correspondiéndole ejercer dicho control conforme con sus facultades legales, y además, que ninguna norma de las analizadas exige que el solicitante de la concesión eléctrica sea el titular del proyecto autorizado por la Dirección General de Aguas, por lo que no resulta procedente efectuar esa exigencia, en especial, teniendo en consideración que no le corresponde a la autoridad administrativa intervenir en los acuerdos adoptados entre los particulares en virtud de la autonomía de la voluntad. II.1.b) La peticionaria estima que atendido que el recurso de reclamación que interpuso contra la resolución N° 439, de 2007, de la Dirección General de Aguas, se encuentra en conocimiento de ese Ilustrísimo Tribunal, en la causa rol N° 8.061-2007, no resulta procedente que se haya considerado para la tramitación de la concesión eléctrica. Asimismo, reitera que atendido lo informado por esa Dirección en dicha reclamación, no se han enviado a aprobación las modificaciones que habría sufrido el proyecto de obras hidráulicas respectivo. Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 137 del Código de Aguas, establece que los recursos de reconsideración y reclamación no suspenderán el cumplimiento de la resolución, salvo orden expresa que disponga la suspensión, lo que no se ha dado en este caso, puesto que con fecha 30 de noviembre de 2007, se denegó la orden de no innovar solicitada por la recurrente. Por lo mismo, la resolución N° 439 de la Dirección General de Aguas, es el acto administrativo que permite cumplir el requisito del artículo 25, literal d), de la Ley General de Servicios Eléctricos, por cuanto aprobó el proyecto de construcción de las obras hidráulicas, así como también los planos de las mismas, tal como fue ponderado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles -en el punto 6 de su informe ORD. N° 3814/ACC- y por esta Contraloría General al efectuar el examen de legalidad del decreto N° 192, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. II.2. Se impone una servidumbre a un predio CORA. Sobre este punto, manifiesta que dentro de los predios afectados con las servidumbres impuestas por el decreto N° 192, de 2009, se encuentra un inmueble inscrito a nombre de don José Miguel Cárdenas Arriagada y que se trata de una propiedad adquirida conforme la normativa que regulaba la reforma agraria y, en consecuencia, le afecta una prohibición de gravar sin autorización de la Corporación de Reforma Agraria. Como cuestión previa, es dable señalar que el artículo 22 de la ley N° 19.880 -antes individualizada- permite que los interesados puedan actuar por medio de apoderados, poder que deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario, formalidades que en la especie no se han acreditado por la recurrente para representar a don José Miguel Cárdenas Arriagada en las instancias administrativas en las cuales realizó esta alegación, es decir, ni ante la Superintendencia, y tampoco ante esta Entidad Fiscalizadora. Cabe agregar que de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista por este Organismo al efectuar el estudio de toma de razón, el señor Cárdenas Arriagada tuvo oportunidad de oponerse a la constitución de la servidumbre, por cuanto fue notificado de los planos respectivos en conformidad a la normativa que rige la materia y, sin embargo, no lo hizo. En ese orden de consideraciones, cumple con anotar que en el dictamen N° 5.544, de 2007, de esta Contraloría General, se ha manifestado que las observaciones u oposiciones que formulen los terceros no pueden tramitarse en una forma y con un alcance distinto al contemplado por la ley. Además, la posibilidad que la Ley General de Servicios Eléctricos en su artículo 27 confiere a los afectados para ser oídos dentro del procedimiento destinado a otorgar concesiones, no implica pronunciarse sobre situaciones que no sean acreditadas a través de la documentación pertinente, ni otorgar competencia a la Administración para pronunciarse sobre cuestiones de índole litigiosa, como lo sería la existencia de una prohibición de afectar a un inmueble, por su calidad de predio CORA, pues ello significaría transformar un procedimiento reglado, de carácter administrativo, en uno de naturaleza contenciosa, relativa a la propiedad de un inmueble y sus gravámenes, posibilidad que no prevé la normativa que regula la materia. II.3. Se constituye servidumbre a su predio en contravención a lo previsto en el artículo 54 de la Ley General de Servicios Eléctricos. En relación con lo previsto en los artículos 54 de la Ley General de Servicios Eléctricos y 75 del decreto N° 327, de 1997, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el Reglamento de dicha ley, estima que no resulta procedente constituir servidumbre eléctrica en su predio y que, en todo caso, a solicitud del dueño, podría haberse dispuesto la expropiación del mismo. Al respecto, cabe señalar que el artículo 49 de la Ley General de Servicios Eléctricos, establece, en lo que interesa, que "las concesiones de centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica crean a favor del concesionario las servidumbres de obras hidroeléctricas, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley". A su turno, el artículo 50 del mismo texto legal, agrega que las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, otorgan derechos para ocupar los terrenos que se necesitan para las obras; para ocupar y cerrar los terrenos contiguos a la bocatoma para construir los recintos que indica, para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para embalses, vertederos, clarificadores, estanques de acumulación de aguas, cámaras de presión, y en general, todas las obras requeridas para las instalaciones eléctricas. Luego, el artículo 54 declara que quedan afectos a las servidumbres antes descritas, los edificios, jardines, corrales, entre otros, cuando se trate de una central hidráulica productora de más de 25.000 kilowatts, como ocurre en la especie, debiendo efectuarse la expropiación total o parcial del predio sirviente, en caso que así lo requiera su dueño. Pues bien, no consta en los antecedentes tenidos a la vista por esta Contraloría al tomar razón del decreto N° 192, que el señor Fuchslocher haya pedido a la autoridad la expropiación de su predio, siendo dable agregar, que en todo caso, conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la ley citada, todas las dificultades o cuestiones posteriores de cualquier naturaleza a que dieren lugar las servidumbres establecidas en este título, dentro del que se encuentra el artículo 54, se tramitarán en juicio sumario en conformidad a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no sería la tramitación de la concesión ni la toma de razón del decreto que la otorga, la oportunidad de resolver la controversia que plantea. II.4. Se denuncian infracciones a ley N° 19.253, que establece normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en especial a los artículos 13, 14 y 34. En primer término, en lo tocante a las disposiciones establecidas en la ley N° 19.253, cabe tener presente que en su artículo 13, junto con disponer que las tierras indígenas, por exigirlo el interés nacional, no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia, previene que se permitirá gravarlas, previa autorización de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, siempre que dicho gravamen no comprenda la casa habitación y el terreno necesario para su subsistencia. Según lo ha entendido la jurisprudencia de esta Contraloría General en los dictámenes N°s 8.555 y 13.575, de 2000, dicha disposición difiere del alcance que le atribuye la recurrente, debido a que la norma analizada sólo establece una restricción a la libertad contractual que la ley reconoce como regla general a los habitantes mayores de edad, consagrando una protección para las personas indígenas. De este modo la ley al referirse a los gravámenes, sólo se refiere a los voluntarios, es decir, aquellos que se originan por el consentimiento del titular del dominio. Lo precedentemente expuesto adquiere mayor fundamento si se pondera, por una parte, lo dispuesto en el artículo 14 de la misma ley, que establece que "los gravámenes a los cuales se refiere el artículo anterior requerirán de la autorización del artículo 1749 del Código Civil", esto es, la anuencia del cónyuge, por lo que indudablemente se trata de actos voluntarios y no forzados los que requieren de tal concurrencia, y por otra, que el ya referido artículo 13, al estatuir la sanción para el incumplimiento de las referidas restricciones, entre las cuales están los gravámenes en análisis, se refiere a la nulidad absoluta, sanción que es aplicable a los actos y declaraciones de voluntad del derecho privado, pues si tratara de los gravámenes que estatuye la Ley General de Servicios Eléctricos, la sanción sería la nulidad de derecho público. Confirma lo ya señalado la ley N° 19.253 al prevenir en su artículo 21, inciso final, que "la Corporación podrá recibir del Estado, tierras fiscales, predios, propiedades, derechos de agua, y otros bienes de esta especie para radicar, entregar títulos permanentes, realizar proyectos de colonización, reubicación y actividades semejantes destinados a comunidades indígenas o indígenas individualmente considerados...", lo cual permite afirmar que a raíz de la concesión eléctrica se puede relocalizar a una población indígena, por lo que los artículos citados por la peticionaria en el caso en estudio, no constituyen un impedimento para constituir la servidumbre. A su turno, en relación con el artículo 34 de la ley N° 19.253, cabe agregar que la concesión eléctrica que se tramita, no reviste la naturaleza de "cuestión indígena" a que alude esa norma, caso en el cual requiere efectuarse la consulta. Lo anterior queda precisado en el reglamento de dicha norma, aprobado por decreto N° 124, de 2009, del Ministerio de Planificación, que en lo que interesa, establece en su artículo 1°, que regula la obligación de los órganos de la Administración del Estado de escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, y en su artículo 2° que añade que la consulta es el procedimiento a través del cual los pueblos indígenas interesados, pueden expresar su opinión acerca de la forma, el momento y la razón de determinadas medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente y que tengan su origen en alguno de los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 4° de ese reglamento, supuestos todos que no se configuran en la especie. Finalmente, cabe anotar que en caso que la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, CONADI, o los miembros de alguna comunidad indígena, hayan estimado que la concesión eléctrica de autos vulnera sus derechos o afecta sus tierras, han tenido la oportunidad de hacer valer sus oposiciones en la tramitación del procedimiento concesional -toda vez que de la solicitud se efectúan publicaciones para que se opongan los que estimen vulnerados sus derechos-, sin que éstas hayan sido planteadas. II.5.- En relación con la fecha de emisión del decreto N° 192, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. La recurrente sostiene que el aludido decreto N° 192, quedó sin efecto legal y reglamentario al ser retirado del trámite de toma de razón, debiendo haberse dictado un nuevo acto administrativo con fecha posterior al 2 de octubre de 2009, data en que la Superintendencia emitió su último informe. En relación con la materia, cabe señalar que el artículo 51 de la ley N° 19.880, antes singularizada, en relación con la ejecutoriedad de los actos de la Administración Pública, establece que los decretos y las resoluciones producirán sus efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general. De lo anterior se advierte que si un decreto no ha sido publicado ni notificado -diligencia que ha de efectuarse con posterioridad a la toma de razón de aquellos actos afectos a dicho trámite-, no ha producido sus efectos, por lo que no resulta exigible lo aseverado por la recurrente en orden a requerir que la Administración deje sin efecto el decreto N° 192, retirado de esta Contraloría, cuya tramitación se encontraba todavía pendiente. Lo anterior guarda armonía con el artículo 13 de la ley N° 19.880, que regula el principio de no formalización de los procesos administrativos, que en su inciso segundo previene que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicios al interesado, conclusión que -según el criterio contenido en el dictamen N° 36.001, de 2008-, en todo caso, no implica dejar a la autoridad administrativa cautiva y sin posibilidad de poder rectificar errores, subsanar omisiones o corregir información equivocada, como ocurre en el caso en análisis, ya que no se han planteado asuntos de fondo que requieran ser ponderados y que hayan modificado un proceso concesional.. En efecto, los oficios emitidos por la Superintendencia con posterioridad a la fecha del decreto, no corresponden al informe a que alude el artículo 29 de la Ley General de Servicios Eléctricos -que debe pronunciarse sobre las observaciones y oposiciones que hayan formulado los afectados por la servidumbre-, sino que pretenden atender las presentaciones realizadas por la recurrente en atención al derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14° de la Constitución Política de República, y que se efectuaron fuera de los plazos establecidos en el procedimiento reglado que consagra la normativa sectorial para la tramitación de una concesión eléctrica. Asimismo, y en relación con las reiteradas afirmaciones de la recurrente en orden a que esta Contraloría General efectuó reparos y observaciones verbales al acto administrativo, cabe manifestar que este Organismo Fiscalizador emite sus pronunciamientos formalmente por escrito, y que en relación con el trámite de toma de razón, consisten en alcances que no impiden cursar el documento, o reparos y observaciones que representan la ilegalidad del acto. En ese orden de ideas cabe aclarar que el decreto N° 192, de 2009 fue retirado de tramitación de este Organismo por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y que en su reingreso se acompañaron algunos antecedentes que no se habían adjuntado en su primer ingreso y se precisaron algunos plazos contenidos en el decreto. III.- INEXISTENCIA DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS. La recurrente se limita a afirmar que con ocasión de la toma de razón del decreto N° 192, antes citado, se han visto vulneradas las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2° y 24° de la Constitución Política de la República, pero no describe la forma en que dicho trámite ha afectado los mencionados derechos. III.1. Sobre la igualdad ante la ley. En primer término, corresponde manifestar que la garantía consagrada en el artículo 19, N° 2°, de la Constitución Política de la República, debe ser entendida como una igualdad jurídica que impide que se establezcan excepciones o privilegios en los textos legales o reglamentarios, o en la aplicación que de éstos haga la autoridad administrativa, excluyendo a unos de lo que se concede a otros que se encuentran en similares circunstancias. En este orden de cosas, es oportuno considerar que la Excma. Corte Suprema, interpretando el sentido y alcance de esta garantía, ha expresado que "la igualdad ante la ley es el sometimiento de todas las personas de similares condiciones a un mismo estatuto juridico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea posible discriminar entre ellas, por lo que es natural que en una serie de ámbitos la ley pueda hacer diferencias entre grupos, siempre y cuando no sea una discriminación arbitraria, esto es, contraria a la ética elemental o que no tenga justificación racional" (sentencia de la Excma. Corte Suprema, de 15 de mayo de 1988). Agrega, además ese fallo, que por discriminación arbitraria debe entenderse "toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o por cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable". Respecto del trato discriminatorio e injusto que alega la recurrente y que habría vulnerado su derecho constitucional de igualdad ante la ley, cabe señalar que la normativa eléctrica ha establecido un determinado tratamiento para aquellos propietarios que se pudieran ver afectados "por el otorgamiento de una concesión eléctrica, régimen que se aplica o debe aplicarse a todos los eventuales afectados. En especial, tratándose del otorgamiento de una concesión eléctrica definitiva, y sin que esta enumeración sea taxativa, los artículos 27 y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos, contemplan el derecho que le asiste a los eventuales afectados por el proyecto eléctrico, de oponerse a la respectiva solicitud, haciendo valer sus derechos en las condiciones y en los casos que esa misma normativa contempla. De esa forma, durante la tramitación del decreto N° 192, de 2009, la recurrente tuvo la oportunidad de presentar sus alegaciones a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, al igual que todos los demás propietarios de los predios afectados, las que fueron atendidas y rechazadas por la autoridad que tiene competencia en esa materia. Cabe dejar anotado que, incluso, elevó presentaciones a las autoridades intervinientes en el proceso de otorgamiento de la concesión de autos, en oportunidades distintas a las expresamente contempladas en la Ley General de Servicios Eléctricos. Finalmente, cabe agregar que esta Contraloría al revisar la legalidad del decreto N° 192, de 2009, no efectuó un trato discriminatorio, toda vez que aplicó los criterios contenidos en la jurisprudencia administrativa vigente, conforme a los cuales se ha tomado razón de otros actos administrativos que otorgan concesiones eléctricas como la de la especie. III .2. Sobre el derecho de propiedad. Respecto a la amenaza al derecho de propiedad que aduce la actora, cabe precisar que concesiones como las de la especie implican el ejercicio por parte de privados de aquellas funciones destinadas a satisfacer necesidades e intereses generales y públicos mediante la prestación de determinados servicios, reservándose el Estado la facultad de imponer las condiciones de tales prestaciones y, eventualmente, la de dejar sin efecto la concesión otorgada cuando no se cumpla el fin público que motivó su otorgamiento. Sobre el particular, conviene citar los dictámenes N°s. 13.575 de 2000 y 10.201, de 2006, de esta Contraloría General mediante los cuales se determinó que la concesión eléctrica es un acto de la Administración, en virtud del que se crean derechos a favor del particular en orden a realizar, beneficiándose con los gravámenes que impone la ley al suelo privado y público, las instalaciones respectivas y a prestar el servicio público. De esta manera resulta que la Ley General de Servicios Eléctricos, al consagrar el régimen de concesiones y los derechos emanados de ellas, en especial los que afectan las propiedades de terceros y los bienes nacionales de uso público, se ha conformado a lo que la propia Constitución prescribe, estableciendo limitaciones y obligaciones en la propiedad derivadas de su función social por razones de utilidad pública y de interés general de la Nación. En consecuencia no se advierte la infracción a la esencia del derecho de propiedad que plantea la demandante, entendiendo por tal, según lo manifestado por el Tribunal Constitucional en sentencia rol N° 43 de 1987, "aquello que es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible y que se impide el libre ejercicio, en aquellos casos que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban mas allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica ". Finalmente, cabe agregar que los gravámenes que se imponen a la propiedad con ocasión de una concesión eléctrica, no son gratuitos sino que originan a favor del dueño del predio sirviente, el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que sufra por esa causa. IV.- CONCLUSIÓN. En atención a los antecedentes y consideraciones anotadas, y teniendo en cuenta las disposiciones citadas y las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese lltmo. Tribunal desestime el recurso de protección deducido en estos autos en contra del Contralor General de la República, por resultar inadmisible y no haberse configurado ningún acto ilegal ni arbitrario, ni haberse vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley ni el de propiedad, como asevera la recurrente. Para mejor conocimiento de V. S. Iltma. se acompañan a este informe fotocopia de los siguientes documentos: 1. Decreto N° 192, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. 2. Presentaciones efectuadas por la recurrente ante la Contraloría General, referencias N°s 66.291, 70.714, 72.135 y 96.409, todas de 2009. 3. Dictámenes N°s 8.555 y 13.575, de 2000; N° 10.201, de 2006; N° 5.544, de 2007 y N° 36.001, de 2008, de esta Contraloría General. 4. Sentencia de esa Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, rol N° 19192006. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República