Dictamen CGR

Dictamen N° 70293/2021

2021-01-21 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficios N°s 67.482, 67.483, 67.511 y 67.607, todos de 2020, del Prosecretario de la Cámara de Diputados; 212, de 2020, de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y 297, de 2020, de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, ambas de esa cámara; y 1.711, de 2020, del Secretario General del Senado. Ministerio de hacienda se encuentra facultado para requerir la información previsional que se indica, la que solo puede ser utilizada para fines institucionales

Nº E70293 Fecha: 21-I-2021 Se han dirigido a esta Contraloría General el señor Prosecretario de la Cámara de Diputados a requerimiento de las diputadas señoras Loreto Carvajal Ambiado, Cristina Girardi Lavín, Carolina Marzán Pinto y Andrea Parra Sauterel, y de los diputados señores Raúl Soto Mardones, Rodrigo González Torres, Tucapel Jiménez Fuentes, Ricardo Celis Araya, Luis Rocafull López, Leonardo Soto Ferrada e Iván Flores García, y las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Trabajo y Seguridad Social, ambas de esa Cámara, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la petición hecha por el Ministerio de Hacienda a la Superintendencia de Pensiones para que esta le entregara los datos -con indicación de nombres y rut- de las personas que hicieron retiro del 10% de sus fondos de capitalización individual en virtud de la autorización otorgada al efecto por la ley Nº 21.248, y de aquellas que tendrían derecho a acceder a un segundo retiro. Asimismo, el Secretario General del Senado ha remitido la presentación de la senadora señora Ximena Rincón González, en la que requiere que se determine si se ajustó a derecho la antedicha solicitud. Por su parte, el señor José Pérez Debelli, Presidente de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, efectúa una petición en similares términos. Requerido de informe, el Ministerio de Hacienda indicó que solicitó la referida información en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 30 de la ley N° 20.403, a fin de utilizarla para el cumplimiento de los fines de esa Cartera de Estado. Añade que la información que le fue requerida a la Superintendencia de Pensiones permite la adecuada definición de políticas públicas en el ámbito financiero-previsional y la estimación de los impactos en el mercado laboral, los incentivos al ahorro y los efectos fiscales vinculados a las decisiones que se tomen en este ámbito. Agrega que la petición del rut fue necesaria para poder efectuar el cruce de datos con las distintas bases de información que esa Secretaría maneja. Señala, además, que en el tratamiento de la información se tomaron todas las medidas necesarias para el resguardo de los datos y que estos, una vez procesados para los fines pertinentes, fueron eliminados completamente a través de un sistema seguro. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones informó, en síntesis, que de acuerdo con las disposiciones contenidas en las leyes Nos 19.628 y 20.403, en particular el artículo 30 de ésta última, accedió al otorgamiento de la información solicitada. Como cuestión previa, cabe recordar que la reforma constitucional contenida en la ley Nº 21.248, permitió el retiro excepcional del 10% de los fondos acumulados en las cuentas de capitalización individual en las condiciones que indica. Enseguida, en lo que respecta a la solicitud hecha por el Ministerio de Hacienda a la Superintendencia de Pensiones, corresponde anotar que el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, define como datos personales los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. En tanto, el inciso primero del artículo 4° de ese texto legal dispone que “El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello”. El artículo 20 de esa ley dispone que “El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular”. A su vez, el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 20.403 previene que “Las Subsecretarías de Hacienda, Subsecretaría de Servicios Sociales, de Evaluación Social y de Previsión Social y la Dirección de Presupuestos, estarán facultadas, en el ejercicio de sus funciones, para acceder a la información contenida en el Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56 de la ley Nº 20.255, y requerir los datos personales y la información asociada al ámbito previsional que posean otros organismos públicos, los que estarán obligados a proporcionarlos. En tal caso, el tratamiento y uso de los datos personales que efectúen los organismos antes mencionados, quedarán dentro del ámbito de control y fiscalización de dichos servicios”. Su inciso segundo establece, en lo pertinente, que los organismos públicos antes señalados y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información de que tomen conocimiento y abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Por su parte, el artículo 62, N° 1, de la ley N° 18.575 dispone que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa la utilización, en beneficio propio o de terceros, de información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña. En análogo sentido, el artículo 84, letra g), del Estatuto Administrativo establece como prohibición funcionaria el utilizar información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales. Como puede advertirse de lo dispuesto tanto en la ley N° 19.628 como en la ley N° 20.403, esa Secretaría de Estado se encuentra facultada para requerir de otros organismos públicos los datos personales y la información asociada al ámbito previsional que posean para el ejercicio de sus funciones, adoptando los resguardos necesarios para asegurar la reserva de la información y su correcta utilización en el marco de la órbita de competencia del órgano. En atención a lo expuesto, no se advierte irregularidad en el actuar del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de reiterar el deber de las autoridades y funcionarios de ejercer las prerrogativas que el ordenamiento jurídico les confiere solo para fines estrictamente institucionales. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República