Dictamen CGR

Dictamen N° 70298/2009

2009-12-17 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Vigente
Sumario. Informa recurso de protección en contra de Contraloría General por haber emitido dictamen 58416/2009, que formuló observaciones a la decisión administrativa adoptada por Municipalidad que nombró a servidora en calidad de titular en un cargo técnico grado 15, al término del concurso público, lo que transgredió los artículos 55 y 56 de la ley 18883 Corresponde a Informe en Recurso de Protección No aplicar como Jurisprudencia Administrativa

N° 70.298 Fecha: 17-XII-2009 En respuesta a su oficio N° 100­2009, ingresado a esta Contraloría General el 11 de diciembre de 2009, mediante el cual V.S. Iltma. solicita se informe y se remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección, Rol de Ingreso Corte N° 1.331, de 2009, interpuesto por doña Fabiola del Carmen González Bustos, en contra de esta Entidad, cumple con manifestar a esa Ilustrísima Corte lo siguiente. El recurso de autos ha sido deducido en contra de este Organismo de Control, por haber emitido el dictamen N° 58.416, de 2009, que formuló observaciones a la decisión administrativa adoptada por la Municipalidad de Padre Hurtado mediante el decreto N° 1.692, de 2009, al haber nombrado a la actora en calidad de titular en un cargo técnico grado 15, al término del concurso público convocado al efecto, y ordenar a esa entidad edilicia, que arbitrara las medidas necesarias para regularizar la provisión de dicho empleo municipal, en atención a que con esa designación, se transgredieron los mandatos del legislador, contenidos en los artículos 55 y 56 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. En efecto, esta Entidad Fiscalizadora a través del citado dictamen determinó que se vulneraba la ley al nombrar la autoridad edilicia a la señora González Bustos, en atención a que, en la terna elaborada por el comité de selección, existe otra postulante que reúne los presupuestos establecidos en las disposiciones legales mencionadas, que le otorgan a esta última el derecho preferente a ser designada en el cargo concursado. Según expresa la interesada, el dictamen impugnado constituye una actuación arbitraria e ilegal de esta Contraloría General, que la ha privado del legítimo ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 19 N°s 2° y 24° de la Constitución Política de la República. Lo anterior, agrega la actora, puesto que en su virtud la Municipalidad de Padre Hurtado procedió a dejar sin efecto el referido decreto N° 1.692, de 2009, lo que vulneraría el derecho fundamental de la igualdad ante la ley para ingresar a un cargo municipal de planta mediante un concurso público, al recibir un trato discriminatorio por parte de la recurrida; además, la privaría de su derecho de propiedad sobre el cargo técnico grado 15; y, también implicaría desconocer la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control que indica. I. Antecedentes del Recurso. Respecto de la materia planteada, para una mejor comprensión de V.S. Iltma., se ha estimado pertinente consignar brevemente y en términos generales, una relación de los hechos que motivaron la emisión del dictamen N° 58.416, de 2009, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo, que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada y, por ende, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. Sobre el particular, cabe hacer presente que mediante el decreto N° 1.692, de 2 de julio de 2009, la Municipalidad de Padre Hurtado resolvió el concurso convocado para proveer diferentes cargos de la planta de personal de esa entidad edilicia. Pues bien, este Organismo Contralor luego de registrar el aludido decreto alcaldicio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, emitió el dictamen recurrido, a través del cual formuló observaciones de ilegalidad al nombramiento de la actora -haciendo presente, además, que los restantes nombramientos que en dicho decreto se aprueban se conforman a la normativa jurídica-, y acogió una reclamación deducida por doña Sonia Briones Cruz, postulante al concurso e integrante de la terna correspondiente, disponiendo que se adoptaran las medidas necesarias para regularizar la provisión del cargo técnico grado 15, atendido que se había constatado que esta última reunía los requisitos para ser nombrada preferentemente en el concurso. La conclusión anotada se fundamentó en que -según consta en la documentación correspondiente-, la señora Briones Cruz, primero, ocupa en la planta de personal del municipio, un cargo administrativo grado 15 en calidad de titular; luego, se ubica en el primer lugar de la terna para proveer el cargo técnico de igual grado; a continuación, cumple con los requisitos del cargo que postula; y, por último, no está afecta a alguna de las inhabilidades contempladas en el artículo 53 del la ley N° 18.883, de manera que, en tales condiciones, el Alcalde de la Municipalidad de Padre Hurtado se encuentra en el imperativo de nombrarla en el cargo concursado, según lo ordenan los artículos 55 y 56 de la citada ley N° 18.883 y lo precisado por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control sobre esa normativa legal, contenida entre otros, en el dictamen N° 45.251, de 2008, y en consecuencia, la autoridad edilicia no está facultada para designar a otro de los oponentes que integran la terna respectiva. II. Consideraciones Previas. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Asunto de lato conocimiento. Al respecto, cabe manifestar que por medio de la interposición del presente recurso, se plantea una controversia en orden a que este Organismo Fiscalizador habría desconocido su jurisprudencia administrativa sobre la preceptiva aplicable en autos, a objeto de impugnar el pronunciamiento materia del presente informe, para luego cuestionar sus facultades para emitir el aludido dictamen y las atribuciones de la entidad edilicia para dictar el decreto alcaldicio que procedió a dejar sin efecto su nombramiento, asuntos todos que, por su propia naturaleza, son de lato conocimiento y, por ende, absolutamente ajenos a la finalidad propia del recurso de protección. En efecto, queda de manifiesto lo expresado, al señalar la actora que no existe razón legal ni constitucional que autorice a este órgano Contralor a proceder en su caso, solicitando, en definitiva, un pronunciamiento acerca de las facultades que la Constitución Política y las leyes le han conferido. En este sentido, se infiere claramente de la lectura del libelo de autos, que la pretensión de la actora implica realizar un examen profundo y detenido tanto de las disposiciones sobre concursos y provisión de cargos municipales contenidas en la referida ley N° 18.883, como de la jurisprudencia administrativa emitida por esta Contraloría General acerca de tales aspectos estatutarios, con el objeto que, a partir de ello, ese Ilustrísimo Tribunal ordene dejar sin efecto el dictamen N° 58.416, de 2009, e instruya al mismo tiempo al Alcalde de la Municipalidad de Padre Hurtado en orden a dejar sin efecto el decreto N° 2.805, de 2009, que invalidó su nombramiento, con lo cual resulta evidente, que lo que se pretende, por esta vía, es el reconocimiento de un derecho que, a su juicio, le corresponde, cuestión ajena a la naturaleza cautelar de la acción de autos. Sobre el particular, es ineludible recordar que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz, destinado a hacer frente a manifiestas violaciones o flagrantes atropellos de determinados derechos fundamentales, pero no constituye una vía para conocer asuntos de lato conocimiento, ni para formular cuestionamientos sobre puntos de interpretación jurídica. Además, procede dejar constancia que la finalidad propia del recurso de protección es la de restablecer el imperio del derecho, frente a una situación anormal y que, de forma evidente, atenta contra alguno de los derechos garantizados por la Constitución Política. Se trata pues, de una acción cautelar de origen constitucional, que protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho indiscutido y palmario, pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos, en atención, precisamente, a la naturaleza misma de la institución protectiva. En la situación que se analiza, es manifiesto entonces que, conforme lo ha expresado la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, tratándose de determinar si una actuación administrativa, como la de autos, se ajusta o no a la ley, parece ser ciertamente de competencia de una acción que supone un estudio de lato conocimiento que excede el marco propio de este recurso. (Recurso de Protección, Rol N° 2.767, de 2006, de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago). Por lo tanto, atendidas las consideraciones precedentes, procedería que V.S. litma. rechace la acción constitucional de autos. 2.- El acto recurrido se encuentra sometido al imperio del derecho. Sobre el particular, es dable hacer presente que esta Contraloría General al emitir el dictamen N° 58.416, de 2009, solamente ha dado cumplimiento a las funciones que el ordenamiento jurídico le ha encomendado, en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República, 1 ° y 6° de su Ley Orgánica N° 10.336, y 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuya omisión, implicaría desconocer las obligaciones que el constituyente y el legislador le han impuesto. Cabe informar, en lo pertinente respecto de la acción cautelar deducida, que, particularmente, en los citados artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, se confiere a esta Contraloría General la facultad de ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, entre otros mecanismos, mediante la emisión de dictámenes, debiendo pronunciarse e interpretar, en forma exclusiva, los asuntos que se relacionen con los diversos Estatutos que rigen al personal de los servicios sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los regulan. De acuerdo con lo anterior, menester es concluir que el reclamo de autos resulta improcedente, por cuanto no cabe considerar el dictamen recurrido como arbitrario e ilegal, toda vez que, según lo expresado por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, "(...) no es posible calificar de arbitrario e ilegal el oficio recurrido puesto que, las conclusiones que él contiene no se derivan de un mero capricho o arbitrio, sino que constituyen el resultado de un estudio acabado de los antecedentes en torno a la situación planteada, de la interpretación de la normativa vigente sobre la materia y el ejercicio de una actuación legítima del Organismo Contralor llevada a cabo en uso de sus facultades y dentro del marco jurídico que reglamente sus atribuciones." (Recurso de Protección Rol N° 12.280-2008, Sentencia del 5 de octubre de 2009, lltma. Corte de apelaciones de Santiago). En la especie, el aludido pronunciamiento no puede ser considerado ilegal, atendido que fue emitido en el ejercicio de las referidas potestades legales, advirtiendo a la Municipalidad de Padre Hurtado que en la resolución del concurso que había convocado para proveer el cargo técnico grado 15 -al dictar el acto administrativo que nombra titular en ese empleo a la actora-, se transgredían las disposiciones contenidas en los mencionados artículos 55 y 56 de la ley N° 18.883. Tampoco resulta arbitraria tal actuación de esta Entidad, ya que dicho dictamen no obedeció a una conducta antojadiza o contraria a la razón, sino que fue expedido precisamente a requerimiento de la reclamación deducida por una funcionaria que participó en el referido concurso -doña Sonia Briones Cruz-, quien solicitó la intervención de esta Contraloría General ante la decisión municipal ilegal, lo que obligó a revisar la juridicidad de esta última y dio lugar a un pronunciamiento motivado en derecho de parte de este Organismo -el recurrido dictamen N° 58.416, de 2009-, según ya se ha indicado, en cumplimiento de sus atribuciones y deberes legales. En efecto, según se recoge de la Sentencia de la Excma. Corte Suprema, en Recurso de Protección Rol N° 2.565, de 2007, "(...) el dictamen de la Contraloría no puede ser tachado de ilegal puesto que ésta lo emitió en uso de sus potestades legales, luego de advertir anomalías en el concurso convocado (...). Que, por otro lado, tampoco se puede impugnar el dictamen por arbitrario ya que no obedeció a una conducta caprichosa o contraria a la razón sino que fue expedido sobre la base de una fiscalización motivada por la denuncia de una oponente al referido concurso (...)". En este contexto de hecho y normativo, ese Ilustrísimo Tribunal debería rechazar la acción cautelar, toda vez que se impugna un actuación legítima de este Organismo de Control, que únicamente es la concreción del ejercicio de sus funciones, dentro del marco jurídico que las regulan. III. En cuanto al fondo del asunto planteado. Sin perjuicio de estimar que el recurso de autos debe ser rechazado, atendidas las consideraciones expuestas, esta Contraloría General cree conveniente formular algunas precisiones en relación con las alegaciones planteadas por la peticionaria. 1.- Atribuciones de la Contraloría General en relación con el trámite de registro y el control de legalidad de los actos administrativos municipales. Sostiene la recurrente que esta Contraloría General efectuó un examen de mérito -y no de legalidad- del decreto N° 1.692, de 2009, de la Municipalidad de Padre Hurtado, lo que no estaría comprendido en sus atribuciones. Al respecto, es menester señalar que según lo previene el artículo 98 de la Constitución Política, a la Contraloría General de la República le corresponde ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios, que determinen las leyes. Por su parte, el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las resoluciones que dicten dichas entidades estarán exentas del trámite de toma de razón, pero deberán registrarse en la Contraloría General de la .República cuando afecten a funcionarios municipales, acto este último que, en efecto, no constituye un control de legalidad de aquéllos. Sin perjuicio de lo anterior, es forzoso hacer presente que conforme con los artículos 51 y 52 de la citada ley N° 18.695, las municipalidades serán fiscalizadas por este Organismo Contralor y en el ejercicio de esas facultades le compete ejercer el control de legalidad de los actos municipales -entre los cuales se encuentran comprendidos los decretos de nombramiento como el de la especie-, pudiendo emitir a ese respecto dictámenes jurídicos que son obligatorios tanto para los municipios como para el personal que en ellos labora. Es preciso recordar, en concordancia con las anotadas disposiciones de la ley N° 18.695, que según los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, a la Contraloría General le corresponde velar por el cumplimiento de las normas contenidas en la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, cuerpo legal a que se encuentra sujeto el empleo municipal en comento. Como puede advertirse de los preceptos legales citados, cuando esta Entidad Fiscalizadora emite dictámenes, lo hace ejerciendo facultades que el ordenamiento jurídico le otorga de forma expresa, por lo que mal podría calificarse que su actuar constituye un control de mérito -labor del todo ajena a su ámbito de competencia y a la actuación materializada mediante la emisión del dictamen N° 58.416, de 2009-, o bien que sea ilegal o arbitrario, toda vez que tiene plenas facultades para pronunciarse sobre las infracciones cometidas al aplicar las normas que rigen los concursos desarrollados por las entidades edilicias, como aconteció con la Municipalidad de Padre Hurtado, la que incurrió en una clara infracción a los mandatos expresos previstos en los artículos 55 y 56 de la ley N° 18.883, que establecen el derecho preferente al nombramiento en un concurso, de cumplirse los requisitos que esas disposiciones establecen. Además, debe tenerse en consideración, que la reiterada jurisprudencia judicial ha manifestado que "De conformidad con el ordenamiento jurídico nacional es preciso señalar que el artículo 87 -referencia que debe entenderse efectuada al actual artículo 98- de la Constitución Política establece que un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República, ejercerá el control de legalidad de los actos de los órganos de la administración, control de legalidad que se ejerce no solo sobre los actos respecto de los cuales . procede el trámite de toma de razón, sino aún de aquellos respecto de los cuales simplemente registra, según se desprende de los artículos 1, 6, 9 y 19, de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría que contiene normas sobre el deber de fiscalización del cumplimiento del Estatuto Administrativo aún de los funcionarios municipales, por tratarse de una relación entre un órgano de la administración, la municipalidad y sus funcionarios y en este ámbito de control de legalidad, los dictámenes que emite la Contraloría General de la República son vinculantes y obligatorios para los órganos de la administración y, en consecuencia, el acalde recurrido debía dar cumplimiento a lo señalado en el dictamen (...), y dejar sin efecto los decretos de nombramientos fundados en un concurso que se estimó viciado por el órgano contralor, de manera que los decretos impugnados no fueron dictados en forma arbitraria e ilegal, sino en cumplimiento de una obligación que vincula a la municipalidad con la Contraloría General (...)" (Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmada por la Exma. Corte Suprema de 30 de agosto de 2005, Rol N° 3.830-05). Por consiguiente, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, este órgano de Control está obligado a hacer presente todas aquellas infracciones legales que constate en las actuaciones municipales sometidas a su conocimiento, como sucedió en la especie al nombrarse a la actora en el cargo técnico grado 15, por lo que necesariamente deben desestimarse las alegaciones que en tal sentido se formulan por ésta. 2.- Legalidad del dictamen N° 58.416, de 2009, de esta Contraloría General. Sobre el particular, cabe manifestar que si bien la acción cautelar se dirige, formalmente, en contra del aludido dictamen, la situación que causó el agravio invocado por la recurrente se habría configurado al dictar la Municipalidad de Padre Hurtado el decreto alcaldicio N° 2.805, de 2009, que dejó sin efecto el nombramiento de la señora González Bustos, lo que, en definitiva, originó la interposición de la acción de protección. Además, como ya se ha expresado previamente en el presente informe, pese a que la situación planteada por la recurrente versa sobre un asunto de lato conocimiento, se efectuarán, a continuación, algunas consideraciones acerca de las alegaciones planteadas por la peticionaria en su libelo. Al respecto, en cuanto a la infracción normativa detectada con ocasión del examen de los antecedentes del concurso de la especie, la recurrente sostiene en síntesis, que la disposición contenida en el artículo 55 de la ley N° 18.883, constituye una norma de excepción y por lo tanto no admitiría interpretaciones extensivas ni analógicas, lo que, en su opinión, habría acontecido en este caso, por cuanto se habría extendido el sentido del texto legal, desviándolo de su tenor literal, aplicándolo, en consecuencia, a situaciones que no corresponden. En este orden de consideraciones, es útil recordar, en forma previa, que el articulo 15 de la ya referida ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, ordena que el ingreso a los cargos de planta en calidad de titular se hará por concurso público y procederá en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante ascensos. Agrega el inciso segundo de la citada disposición, que todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho a postular en igualdad de condiciones. Seguidamente el artículo 16 del mismo cuerpo estatutario, previene que el concurso público es un procedimiento técnico y objetivo que se utilizará para seleccionar el personal que se propondrá al alcalde, debiéndose evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de acuerdo a las características de los cargos que se van a proveer. Luego, en conformidad con los artículos 19, inciso tercero y 20, de la ley N° 18.883, con el resultado del concurso, el Comité de Selección o el Secretario Municipal, en su caso, propondrá al Alcalde los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer; el que a su vez, seleccionará a una de las personas propuestas y notificará personalmente o por carta certificada al interesado. A continuación, el artículo 55 del citado texto legal dispone que los funcionarios, al llegar al grado inmediatamente inferior al inicio de otra planta en que existan cargos de ingreso vacantes, gozarán de preferencia para el nombramiento, "en caso de igualdad de condiciones, en el respectivo concurso. Agrega el artículo 56 de la aludida ley, que para hacer efectivo el derecho que establece el artículo precedente, los funcionarios deberán reunir los requisitos del cargo vacante a que se postula y no estar sujetos a las inhabilidades contempladas en el artículo 53. De esta forma, si bien la autoridad alcaldicia se encuentra facultada -por regla general- para designar a cualquiera de los postulantes que integren la terna propuesta por el correspondiente comité de selección, no es menos cierto que si se cumplen los requisitos mencionados en los artículos 55 y 56 -por excepción- aquélla se encuentra obligada a designar al servidor municipal que goza de dicho derecho preferente para ser nombrado. Como es de toda evidencia, el artículo 55 de ley N° 18.883, obliga al alcalde a nombrar al postulante que se encuentra en la situación que describe -en virtud del derecho preferente al nombramiento que esa disposición otorga-, cual es, la de tratarse de un oponente al certamen que al mismo tiempo sea servidor municipal y ocupe el grado inmediatamente inferior al inicio de la planta en que se ubica la vacante que se provee. Ahora bien, el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1-19.340, de 1995, del Ministerio del Interior, que Establece Forma de Instalación de la Municipalidad de Padre Hurtado, previene que la planta de técnicos se inicia con el grado 15, siendo en consecuencia el grado 16 de la planta de administrativos, el inmediatamente inferior al inicio de la planta de técnicos donde existe la vacante a proveer, grado este último que es el requisito mínimo exigido por el mencionado artículo 55, por lo que nada impide que puedan hacer uso del derecho preferente que se discute, quienes gozan de igual o superior grado que el de inicio de la planta a la cual se pretende acceder. En efecto, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General aplicada en el caso que se analiza, y contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 4.662, de 1993 y 45.251, de 2008, ha concluido que el funcionario que ocupa un cargo de igual o superior grado al inicio de la planta en que se ubica la vacante concursada, asimismo goza de preferencia en el nombramiento, en atención a que en esas eventualidades el servidor se halla en una situación que excede a la mínima que establece la disposición contenida en el artículo 55 de la ley N° 18.883, ya que éste sólo señala las exigencias mínimas para otorgarlo y, excluirlo del beneficio en comento, contrariaría la razón. En la situación que se analiza, precisamente se constató, con ocasión de la reclamación efectuada por la funcionaria doña Sonia Briones Cruz, partícipe del concurso -quien es titular de un cargo administrativo grado 15 y ocupa el primer lugar de la correspondiente terna-, que se había vulnerado por la Municipalidad de Padre Hurtado el analizado artículo 55, al cumplir aquélla también los requisitos exigidos en el artículo 56, por lo que esta Entidad Fiscalizadora se encontraba en el imperativo legal de efectuar las observaciones a la actuación municipal contenida en el decreto de nombramiento de la actora, mediante la emisión del dictamen recurrido, a fin de restablecer el imperio del derecho quebrantado, de manera que, a través de éste, sólo ha resguardado el respeto del principio de legalidad por la municipalidad, ejerciendo las facultades privativas que le otorgan la Constitución Política y la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad de Control, por lo que dicho pronunciamiento no ha podido ser arbitrario ni ilegal. Lo anterior, no significa, en caso alguno, que se haya aplicado de manera errónea o discriminatoria la jurisprudencia administrativa de este Organismo que existe sobre la materia, como expresa la recurrente, toda vez que los pronunciamientos por ella citados, inciden en situaciones distintas del caso que se analiza, según se explica a continuación. En efecto, el dictamen N° 12.973, de 1998, que la peticionaria indica como fundamento de su acción, y que reconoce que la decisión que adopte el alcalde respecto de las designaciones en materia de concursos, se encuentra en el ámbito de sus facultades discrecionales, está referido a un caso en que la respectiva terna no la integraba ningún funcionario a quien le resultare aplicable el artículo 55 de la ley N° 18.883, situación distinta a la que acontece en la especie. En iguales términos se pronunció esta Contraloría General en el dictamen N° 45.163, de 2003, al precisar que un concurso público tiene por objeto, entre otros, otorgar igualdad de oportunidades a quienes participan, pudiendo quedar seleccionado, incluso, alguien que no pertenezca ni haya pertenecido nunca a la Administración, en consideración a que aquél discurre bajo el supuesto que si bien se alegó el derecho preferente a ser nombrado, establecido en el artículo 55, quien invocaba ese derecho no cumplía el requisito de encontrarse en la terna en igualdad de condiciones, como lo exige esa disposición. También la interesada manifiesta que no se cumpliría uno de los requisitos establecidos en el ya mencionado artículo 55, atendido que el dictamen N° 17.851, de 2006, concluye que del tenor de esta norma, se requiere que el certamen de que se trate se refiera a una vacante de un cargo de ingreso, esto es, uno correspondiente al último grado de la planta respectiva; alegación que no tiene asidero alguno, dado que el cargo técnico grado 15 concursado, según la planta de personal del municipio, es el último grado de los empleos técnicos. Asimismo se reclama la aplicación del dictamen N° 22.725, de 2001, pronunciamiento que se refiere al derecho de preferencia en materia de ascensos -y no de concursos públicos- ­regulado en el artículo 54 de la ley N° 18.883, por lo que resulta inoficioso referirse a las consideraciones allí desarrolladas. De esta forma, el pronunciamiento que se recurre no hace más que aplicar la preceptiva legal del artículo 55 de la ley N° 18.883 y la jurisprudencia pertinente de esta Contraloría General, de forma tal que excluir en el asunto debatido disposiciones ajenas a éste o dictámenes que razonan sobre la base de supuestos distintos a los de la especie, en caso alguno significa un actuar discriminatorio, arbitrario o ilegal, y por ende, este órgano de Control en el dictamen cuestionado se ha pronunciado e interpretado una materia estatutaria que rige al personal de un órgano administrativo sometido a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los regulan. III.- Garantías constitucionales supuestamente vulneradas por la emisión del dictamen N° 58.416, de 2009. Las garantías constitucionales que la actora estima vulneradas y que harían procedente la interposición de la acción constitucional de autos, serían las consagradas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, referidas a la igualdad ante la ley y al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. En este aspecto, es menester dejar asentado que no se verifica cómo el dictamen recurrido podría significar privación, perturbación o amenaza de dichas garantías constitucionales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política, desde el momento que ha sido emitido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ha conferido a esta Contraloría General y, en su virtud, se ha requerido que la Municipalidad de Padre Hurtado dé cumplimiento a las normas contenidas en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en la provisión del cargo técnico grado 15, convocado a concurso. Lo anterior, por cuanto para que proceda el recurso de protección, se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional (Recurso de Protección Rol N° 1.277, de 2007, Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago). Ahora bien, en la especie, la peticionaria se limita a enunciar las garantías constitucionales que estima vulneradas, sin aducir elementos de juicio claros y precisos que sirvan de sustento jurídico a su afirmación, ni acompañar antecedentes concretos que demuestren cómo el dictamen N° 58.416, de 2009, pudo producir la privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio de tales derechos, y que harían procedente la interposición de la acción constitucional de autos. No obstante lo anterior, y en lo que respecta a cada una de las garantías constitucionales supuestamente vulneradas, esta Contraloría General estima pertinente, en todo caso, precisar lo siguiente: 1. Garantía contemplada en el artículo 19, N° 2° de la Constitución Política, relativa a la igualdad ante la ley. Se indica como garantía vulnerada aquella comprendida en el artículo 19, N° 2° de la Constitución Política, toda vez que, en opinión de la recurrente, el tratamiento que efectuó esta Entidad Fiscalizadora respecto de su situación, habría sido arbitrario y discriminatorio al haber interpretado extensivamente el artículo 55 de la ley N° 18.883 y excluir, en su caso, la aplicación de la jurisprudencia que indica, que considera aplicable a su respecto. Al efecto, es oportuno considerar que la Excma. Corte Suprema, interpretando el sentido y alcance de esta garantía, ha expresado que "La igualdad ante la ley es el sometimiento de todas las personas de similares condiciones a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea posible discriminar entre ellas, por lo que es natural que en una serie de ámbitos la ley pueda hacer diferencias entre grupos, siempre y cuando no sea una discriminación arbitraria, esto es, contraria a la ética elemental o que no tenga justificación racional" (Sentencia de la Corte Suprema de 15 de mayo de 1988). Agrega ese pronunciamiento judicial, además, que por discriminación arbitraria debe entenderse "Toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o por cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable". Siendo así, es necesario que ese Iltmo. Tribunal tenga en consideración que la actora no ha acreditado que con la emisión del citado dictamen se hayan efectuado diferencias arbitrarias a su respecto y que, por ende, se lesione su derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que por su intermedio sólo se ha dado aplicación a la normativa legal vigente, puesto que es el propio legislador el que ha establecido una excepción a favor del postulante que cumpla las condiciones anotadas en los comentados artículos 55 y 56, trato jurídico diferente establecido en la ley –en ningún caso por esta Entidad- respecto de quienes integran la terna, que no es arbitrario, sino que se fundamenta precisamente en la concurrencia de condiciones objetivas que determinan dicho tratamiento distinto. De esta manera, no resulta posible sostener que el pronunciamiento contenido en el dictamen N° 58.416, de 2009, pudo haber significado dar a la peticionaria un tratamiento discriminatorio que haya quebrantado su derecho a la igualdad ante la ley, el que, como queda demostrado, ha sido estrictamente respetado por este Organismo de Control. Además, es menester reiterar a V.S.I. que en el presente caso no se ha producido la vulneración a que alude la peticionaria, por cuanto no existe una diferencia ilegal o arbitraria que la afecte, ya que, como se precisó anteriormente, esta Contraloría General al emitir el dictamen N° 58.416, de 2009, solamente actuó dentro del ámbito de sus atribuciones, al reparar que la Municipalidad de Padre Hurtado no se había ajustado a derecho al nombrar a la actora en el cargo técnico grado 15 -a través del decreto N° 1.692, de 2009, al resolver el respectivo concurso público-, por cuanto no se había respetado el derecho preferente de la señora Sonia Briones Cruz, a ser nombrada en ese cargo municipal, previsto en los analizados artículos 55 y 56 de la ley N° 18.883, vicio de legalidad que ese municipio se encontraba en el imperativo de enmendar. De esta manera, entonces, el criterio contenido en el pronunciamiento impugnado es aplicable, en iguales términos, a todas las personas que se encuentran en el supuesto en análisis, de modo tal que no se puede suponer que lo expresado en él habría significado un tratamiento discriminatorio a la interesada en relación con otras personas. Por último, en lo que atañe a la referencia que efectúa la interesada a la jurisprudencia de esta Entidad, debe reiterarse lo informado en el cuerpo del presente informe, en orden a que al no haberse aplicado tales pronunciamientos a la situación en estudio, no se ha afectado de modo alguno el derecho para el cual la interesada pide protección, por cuanto en todos ellos no concurrían las circunstancias que hacen procedente aplicar el comentado articulo 55 de la ley N° 18.883, toda vez que se trataba de ascensos y no de concursos públicos, o bien tratándose de estos últimos, no existía en la terna un postulante que tuviera el derecho preferente a ser nombrado. 2.- Garantía consagrada en el artículo 19, N° 24° de la Constitución Política, relativa al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. La actora también reclama que se habría transgredido la garantía constitucional asegurada en el artículo 19, N° 24° de la Constitución Política, al estimar que tiene la propiedad del cargo técnico grado 15, de la Municipalidad de Padre Hurtado, al haber ésta aprobado su nombramiento por el decreto N° 1.692, de 2009, actuación municipal en la que esta Contraloría General observó la transgresión de las normas estatutarias ya comentadas, al atender la reclamación que contra esa designación, efectuara otra de las participantes del concurso que informaban la terna respectiva. A este respecto, es menester destacar, en primer lugar, que no es posible constatar o inferir, cómo el dictamen recurrido podría significar privación, perturbación o amenaza de este derecho fundamental de la actora, si se tiene en cuenta que ese pronunciamiento jurídico sólo aplica normas de derecho público, referidas a quién debe ser nombrado por la autoridad edilicia, en un concurso público para proveer un cargo municipal, al concurrir las circunstancias en aquél analizadas. Además, la propia jurisprudencia de los Tribunales de Justicia ha precisado que "el derecho a la función invocado y que protegería la garantía constitucional establecida en el N° 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye un derecho estatutario derivado del ingreso a un cargo público, el que se encuentra sujeto a requisitos habilitantes tanto de ingreso como de permanencia y, en tal virtud, no puede estimarse como integrante del patrimonio de una persona ni objeto del derecho de propiedad o dominio a que la disposición constitucional se refiere." (Recurso de Protección, Rol N° 891-94, Sentencia de 1 de septiembre de 1994, Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua). En similar sentido se ha resuelto que "(...) el derecho de propiedad a que los recurridos pretenden tener derecho sobre los cargos públicos para el cual fueron nombrados no está garantizado por la garantía constitucional del artículo 19 N° 24° de la Carta Fundamental. En efecto, el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos está contemplado en el N° 17° del artículo 19 de la Carta Fundamental y está referida a la admisión a ellos sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes." (Recurso de Protección, Rol N° 294-2005, Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmada por la Excma. Corte Suprema, Rol N° 3830-2005). Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, es oportuno tener en consideración que el recurso de protección ha sido concebido para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos que expresa y taxativamente señala el artículo 20 de la Constitución Política, entre los cuales se encuentra el derecho de propiedad, no obstante como es manifiesto la actora carece de un título válido, circunstancia que no le permite ejercer legítimamente lo que no le pertenece y, por ende, a quien nada tiene, nada puede amenazársele, ni nada puede perder, por lo que la actuación de esta Entidad no ha podido, de modo alguno, afectarle la garantía constitucional comentada. Por lo tanto, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, no se le está privando de su derecho de propiedad sobre el empleo, habida consideración a que no ha accedido legalmente al cargo para el que fue nombrada, pues precisamente su nombramiento adolece de vicios de legalidad, motivo por el cual la autoridad comunal lo dejó sin efecto, en virtud de la potestad invalidatoria que le otorga el artículo 53 de la ley N° 19.880. IV. Conclusión. Por consiguiente, en atención a los antecedentes de hecho y consideraciones jurídicas anotadas, y teniendo presente las disposiciones citadas, así como las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese lltmo. Tribunal desestime el recurso de protección deducido en estos autos por doña Fabiola del Carmen González Bustos. V. Documentos. Finalmente, para un mejor conocimiento de S.S. Iltma., sírvase tener por acompañados al presente informe, fotocopia de los siguientes documentos: 1.- Dictámenes N°s 4.662, de 1993, 12.973, de 1998, 45.163, de 2003, 22.725, de 2001, 17.851 de 2006, 45.251, de 2008 y 58.416, de 2009, todos de esta Contraloría General. 2.- Reclamación deducida por la señora Sonia Briones Cruz ante esta Contraloría General, signada con la referencia N° 62.220, de 2009, que dio origen al dictamen N° 58.416, de 2009. .3.- Oficio N° 300/40/867 de 2009, de la Municipalidad de Padre Hurtado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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