Dictamen CGR

Dictamen N° 703025/2025

2025-01-15 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Personal a honorarios del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural no requiere acreditar que el grado de licenciado que posee tiene el carácter de terminal, para efectos de ser traspasado a la contrata asimilada a la planta profesional por la que se consulta

N° E7030 Fecha: 15-01-2025 I. Antecedentes El Servicio Nacional del Patrimonio Cultural solicita un pronunciamiento que determine si el grado de licenciado, que no posee el carácter de terminal, permite al personal contratado a honorarios ser traspasado a la contrata, de conformidad con las instrucciones que ha impartido el Ministerio de Hacienda sobre la materia. Sostiene que, de acuerdo con el requisito establecido en la planta de dicha repartición, para ingresar o ser promovido a los grados 12° a 16° del estamento profesional basta con tener el grado de académico de licenciado con los requisitos que ella señala, sin exigir que este tenga la calidad de terminal, de manera que, para efectos de traspasar al personal contratado a honorarios a ese escalafón, no sería necesario que la licenciatura revista tal carácter. II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, es procedente advertir que esta Contraloría General entiende que la entidad requirente se refiere a la circular N° 8, de 2022, del Ministerio de Hacienda, que impartió instrucciones para la aplicación del artículo 45 de la ley N° 21.405 -sobre traspaso de personal de honorarios a contrata, modificando la dotación máxima de personal- y del artículo 18 de la ley N° 20.948 -sobre reposición de vacantes a contrata que se produzcan por aplicación de dicha ley-. En tal contexto, cabe señalar que el artículo 45 de la ley Nº 21.405 fijó, para el año 2022, en 5.000 el número máximo de personas que podrá modificar su calidad jurídica de honorario a suma alzada a contrata, asimilándose al grado de la planta legal del estamento que le corresponda, cuya remuneración total le permita mantener su remuneración bruta. Pues bien, el N° 1.2, letra b), de la citada circular previene que solo podrán pasar a ser contratados bajo la modalidad a contrata, los servidores a honorarios que cumplan, entre otras condiciones, con los requisitos específicos establecidos en la ley de plantas del servicio para el cargo en el cual serán contratados. Luego, el decreto con fuerza de ley N° 35, de 2017, del Ministerio de Educación -que fijó las plantas de personal del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio y del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural-, en su artículo 6°, establece como uno de los requisitos alternativos para el ingreso y promoción a las plantas y cargos de profesionales de ese servicio, en los grados 12° al 16°, poseer “Título profesional o grado académico de licenciado, de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por Universidades o Institutos Profesionales del Estado o reconocidos por éste o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente”. Por otra parte, se debe hacer presente que el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, previene que los establecimientos de educación superior reconocidos oficialmente otorgarán títulos técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda, agregando, su inciso quinto, que corresponderá exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan. Enseguida, el inciso séptimo, letra b), de la misma disposición define el título profesional como aquel que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad, que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Por último, la letra c) del mismo inciso previene que el grado de licenciado es el que se otorga al alumno de una universidad, que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada. III. Análisis y conclusión Como es posible advertir, la normativa educacional ha distinguido entre grados de licenciaturas conducentes a título profesional y las que, en sí mismas, se contemplan o configuran con un carácter de estudios terminales. Sin embargo, cabe precisar que el requisito educacional que exige el aludido decreto con fuerza de ley Nº 35, para ingresar a los cargos por los cuales se consulta del estamento de profesionales del servicio de que se trata, consiste en poseer un título profesional o grado académico de licenciado, sin que la preceptiva efectúe alguna distinción en cuanto al carácter de este último, esto es, si posee la naturaleza de terminal, o bien, si es conducente a un título profesional. De este modo, en la especie no resulta procedente exigir que el grado de licenciado sea de aquellos denominados terminales, toda vez que ha sido el propio legislador delegado, al fijar los requisitos para los pertinentes empleos, el que ha efectuado una especie de equivalencia entre ambas categorías -título profesional y licenciado-, permitiendo acceder a tales plazas a quienes cuenten con cualquiera de dichas calidades, en la medida que cumplan con el resto de las condiciones previstas, relativas a la duración de la carrera y la entidad educativa otorgante. Es conveniente aclarar que una situación diversa tiene lugar cuando el legislador se ha referido exclusivamente al título profesional -sin mencionar el grado de licenciado-, como habilitante para optar a determinados cargos o beneficios, en cuyo caso es necesario efectuar la calificación de la licenciatura de que se trate -de terminal o conducente a un título profesional-, pues en tales circunstancias solo la primera es equivalente al título profesional requerido por la ley, tal como ocurre, a modo ejemplar, con el requisito de ingreso a la planta de personal de directivos afectos al Título VI de la ley Nº 19.882 (aplica dictámenes Nos 36.254, de 2008 y E458736, de 2024) o con el otorgamiento de la asignación profesional prevista en el artículo 3° del decreto ley 479, de 1974 (aplica dictámenes Nos 92.050, de 2016, y 34.040, de 2017). Así, considerando que, en la especie, es la propia normativa la que habilita a optar a los cargos de que se trata a quienes posean el grado de licenciado -sin distinguir en cuanto a su categoría-, no corresponde requerir, además, que este tenga el carácter de terminal para efectos de cumplir con dicho requisito. Saluda atentamente a Ud., Por Orden de la Contralora General de la República Victor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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