Dictamen N° 70473/2009
N° 70.473 Fecha: 21-XII-2009 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a esta Sede Central una presentación efectuada por don Andrés Tavolari Goycoolea, en representación de la sociedad Distribuidora Mares del Sur Limitada, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto de la oportunidad para la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 12 de la ley N°19.713. Señala el recurrente que la sanción debe imponerse durante el año calendario en que se cometió la infracción, puesto que la posibilidad de descontar el límite máximo de capturas del armador del año calendario siguiente supone, previamente, el agotamiento del límite máximo de capturas por armador del año en que ocurrieron los hechos constitutivos de la infracción. Requerido su informe, la Subsecretaría de Pesca expresa que una correcta interpretación del inciso primero del artículo 12 de la ley N°19.713, lleva a la conclusión de que en ningún caso se exige que la sanción contemplada en dicha norma sea cursada dentro del mismo año calendario en el cual se perpetraron los hechos descritos en la señalada disposición legal, ya que el legislador al señalar que al armador se le descontará el 30% del límite máximo de captura que le corresponda en la unidad de pesquería durante ese año calendario, sólo se refiere a que la sanción que se aplicará será respecto de los límites máximos de captura vigentes al año en que se verificaron los ilícitos. Agrega que una interpretación en contrario produciría la ineficacia de la norma, puesto que sería imposible para la Administración sancionar infracciones cometidas, por ejemplo, el día 31 de diciembre. Sobre la materia, resulta necesario tener presente que la ley N° 19.713 estableció como medida de administración para el sector industrial el límite máximo de captura por armador a determinadas unidades de pesquería. Dicha medida de administración, conforme indica el inciso segundo del artículo 1° de dicha ley, consiste en "distribuir anualmente la cuota global anual de captura asignada al sector industrial, para la unidad de pesquería, entre los armadores que tengan naves con autorización de pesca vigente para desarrollar actividades pesqueras extractivas en ella, a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 6°". Luego, el inciso primero del artículo 12 de la citada ley N° 19.713, previene que "al armador o grupo de armadores que desembarque y no informe sus capturas de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 10 o efectúe descarte, se le descontará el 30% del límite máximo de captura que le corresponda en la unidad de pesquería durante ese año calendario. Si al armador o grupo de armadores se le hubiere agotado su límite máximo de captura para ese año, se le descontará del año siguiente." En este orden de ideas, consigna el artículo 10 del texto legal en análisis, en la parte que nos ocupa, que los "armadores pesqueros industriales o quienes éstos faculten, deberán entregar la información de captura por viaje de pesca a que se refiere el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, certificada por una Entidad Auditora acreditada por el Servicio Nacional de Pesca". Asimismo, el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-, prescribe que los armadores pesqueros industriales y artesanales que realicen actividades de pesca extractiva de cualquier naturaleza, deberán informar al Servicio Nacional de Pesca, al momento de su desembarque, sus capturas por especie y áreas de pesca en la forma y condiciones que fije el reglamento, y el inciso segundo del mismo precepto agrega que, tratándose de actividades pesqueras extractivas que requieran el uso de naves o embarcaciones pesqueras industriales o artesanales, deberá informarse de las capturas y áreas de pesca por cada una de ellas. Por su parte, el artículo 13 de la ley N° 19.713, dispone, en lo que interesa, que las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 12, serán impuestas por resolución de la Subsecretaría de Pesca, previo informe del Servicio Nacional de Pesca, y que este acto administrativo debe notificarse al armador o grupo de armadores por carta certificada, añadiendo que los afectados dispondrán del plazo de 10 días para reclamar ante el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Precisado lo anterior, corresponde considerar que el decreto exento N° 1.514, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, estableció para el año 2007 el límite máximo de captura por armador, entre ellos, de la recurrente Distribuidora Mares del Sur Limitada, respecto de la unidad de pesquería de camarón nailon (Heterocarpus reedi), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la II Región y el límite sur de la VIII Región, que se individualiza en la letra n) del artículo 2° de la ley N°19.713, antes indicada. A este respecto, es dable señalar que conforme a los antecedentes acompañados a la presentación, Distribuidora Mares del Sur Limitada presentó un requerimiento a la Contraloría Regional de Valparaíso a propósito del Oficio Ordinario/FIP N°130218507, de 2007, del Servicio Nacional de Pesca, mediante el cual dicho organismo informó a la Subsecretaría de Pesca que con fecha 3 de octubre de 2007 la nave Tahiti, inscrita para hacer efectivo el límite máximo de captura del recurso camarón nailon, II-Vlll Regiones, correspondiente a la sociedad recurrente, fue sorprendida desembarcando en el puerto de Valparaíso productos de camarón nailon y gamba, sin haber informado ni certificado el desembarque de dichos productos. Seguidamente, mediante Carta (D.J.) N° 60, de fecha 16 de enero de 2008, del Subsecretario de Pesca, se notificó a Distribuidora Mares del Sur Limitada, la situación denunciada por el Servicio Nacional de Pesca, empresa que presentó sus descargos y solicitó la apertura de un término probatorio para que se acreditaran los hechos denunciados. Posteriormente, luego de sustanciado el procedimiento administrativo indicado, mediante resolución exenta N° 2.370, de 4 de septiembre de 2008, la Subsecretaría de Pesca aplicó a la empresa ocurrente, la sanción de descuento del 30% del límite máximo de captura establecido para el año 2007. Según es dable observar, el inciso primero del artículo 12 de la ley N°19.713, al señalar que el descuento se calculará sobre el límite máximo de captura que corresponda al infractor "en la unidad de pesquería durante ese año calendario", alude a aquel límite que se encontraba vigente en la anualidad en que se cometieron los hechos, con lo que determina con precisión el objeto sobre el cual se aplicará dicha sanción administrativa, descartando la infracción a la tipicidad sostenida por el ocurrente. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que se debe aplicar la indicada sanción, corresponde señalar que ello sólo podrá tener lugar una vez que se haya tramitado el respectivo procedimiento, sea que éste se afine en el mismo año en que se cometió la infracción o en otro posterior. Al respecto, conviene aclarar que la situación a que se refiere la última parte del inciso primero del mencionado artículo 12, acerca del infractor al que se le hubiere agotado su límite máximo de captura, caso en el cual procede efectuar el descuento sobre el límite del año siguiente, supone, por una parte, que se ha verificado dicho agotamiento y, por otra, que el procedimiento sancionatorio se ha afinado en la misma anualidad de la infracción, sin que de ello se pueda entender que sólo en tales supuestos el legislador admita aplicar la sanción en un período anual distinto de aquel en que se cometió la infracción. Conforme a lo anterior, corresponde concluir que la sanción establecida en el inciso primero del artículo 12 de la ley N° 19.713, debe ser aplicada respecto del límite máximo de captura fijado por armador para la época en que se perpetraron los ilícitos, sin perjuicio de que el descuento mismo pueda llegar a hacerse efectivo sobre el límite máximo de captura dispuesto para el año en que se afine el procedimiento sancionatorio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República