Dictamen CGR

Dictamen N° 70555/2021

2021-01-22 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Kinesióloga que indica, no está habilitada para percibir la asignación prevista en el artículo 1° de la ley N° 20.909, por cuanto las labores que realiza se encuentran sujetas a las prohibiciones establecidas en los artículos 3° y 4° de dicho texto legal

Nº E70555 Fecha: 22-I-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carolina Muñoz Puebla, kinesióloga, con desempeño en el Hospital de Fresia, dependiente del Servicio de Salud del Reloncaví, quien solicita un pronunciamiento que determine si resulta procedente que perciba el bono de exclusividad profesional previsto en la ley N° 20.909, señalando que realiza atenciones de quiropraxia fuera de su jornada laboral. Requerido al efecto, el anotado servicio de salud manifiesta que la aludida funcionaria cumple con todos los requisitos establecidos para percibir la asignación de que se trata, sin embargo, se desconoce si la actividad de quiropraxia configura alguna incompatibilidad respecto de la profesión de kinesiología. Por su parte, el Ministerio de Salud señala que la quiropraxia corresponde a una disciplina de aquellas denominadas, en su conjunto, como prácticas médicas alternativas o complementarias, la que si bien no ha sido aún objeto de una regulación específica que la defina formalmente -conforme a lo dispuesto en el decreto N° 42, de 2004, de esa cartera de Estado, que aprueba el reglamento para el ejercicio de las prácticas médicas alternativas como profesiones auxiliares de la salud y de los recintos en que estas se realizan-, constituye una actividad auxiliar que, si bien difiere de la kinesiología, importa el tratamiento de dolencias ósea o musculares, a través de técnicas de manipulación física, por lo que forma parte también del quehacer profesional de los kinesiólogos, concluyendo, en virtud de ello, que la interesada no tendría derecho a percibir el emolumento en estudio. Por otro lado, la Dirección de Presupuestos expresó que no cuenta con los antecedentes para emitir un pronunciamiento; no obstante, estima que de determinarse que la recurrente tiene derecho al emolumento en estudio, esta debe suscribir un convenio de dedicación exclusiva. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 20.909 concede una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva, para los funcionarios de la planta de profesionales y a contrata asimilados a ella de los servicios de salud, y para el personal perteneciente a la planta de directivos de carrera de los referidos organismos que tengan un título profesional. Dichos servidores tendrán derecho a este emolumento siempre que se encuentren afectos a |as normas estatutarias de la ley N° 18.834 y al decreto ley N° 249, de 1973, que fija la escala única de sueldos, y que cumplan con las demás condiciones establecidas en el cuerpo legal en estudio. En relación con esto último, procede mencionar que el artículo 3° de la citada ley N° 20.909 prescribe que los referidos funcionarios tendrán derecho a percibir el estipendio de que se trata, siempre que cumplan con los requisitos copulativos que señala, entre los cuales se encuentra el “desempeñarse con dedicación exclusiva en el servicio de salud”, debiendo suscribir para el cumplimiento de esa obligación un convenio con el director del servicio de salud correspondiente. Seguidamente, el artículo 4° del aludido texto legal, en sus incisos cuarto y sexto, establece que los funcionarios que hayan suscrito el referido acuerdo, quedarán sujetos a las prohibiciones e inhabilidades de ejercer libremente su profesión; ejercer las actividades y ocupar los cargos que se indican, quedando exceptuados los ingresos generados por docencia, según lo dispone la letra a) del artículo 87 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, precepto acorde con el cual son compatibles con dicho emolumento los ingresos generados por docencia. Asimismo, el decreto N° 21, de 2016, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento para la concesión de la asignación que incentiva el desempeño con dedicación exclusiva de los profesionales de los servicios de salud que indica, de la ley N° 20.909, en su artículo 7° señala: Prohibiciones e Inhabilidades. Los funcionarios beneficiarios de la asignación establecida en la ley N° 20.909 y que hayan suscrito el convenio a que se refiere el artículo 4° estarán sujetos a las siguientes prohibiciones e inhabilidades, en lo pertinente, letra a) “No podrán ejercer libremente su profesión y estarán impedidos de obtener ingresos por sociedades de profesionales que se dediquen a prestar servicios o asesorías profesionales, sea que los perciban en calidad de socio o por el hecho de prestar servicios en ella”. Agrega su inciso segundo, que quedan exceptuados de estas prohibiciones e inhabilidades cuando se ejerzan derechos que atañen personalmente al funcionario o que se refieran a la administración de su patrimonio y al desarrollo de actividades económicas no vinculadas a su profesión. En otro orden de ideas, el artículo 2° del decreto N° 1.082, de 1958, del entonces Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, señala que el ejercicio de la profesión de kinesiólogo comprende la aplicación de los siguientes métodos terapéuticos: a) Kinesiterapia con sus formas de: gimnasia ortopédica y médica; masoterapia y mecanoterapia; reeducación y rehabilitación neuromotriz; b) Físico-terapia en sus formas de: termoterapia; hidroterapia; fototerapia artificial; ultrasonido y electroterapia, comprendiendo aplicaciones farádicas; galvánicas y diatermias en sus diferentes tipos. Enseguida, es dable hacer presente que no existe un cuerpo normativo que defina formalmente en qué consiste la quiropraxia, por lo que, recurriendo al concepto contenido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, y en armonía con lo expuesto por el Ministerio de Salud en su informe, debe entenderse como el tratamiento de ciertas dolencias óseas o musculares mediante manipulación de la zona afectada. Luego del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo Fiscalizador, se advierte que mediante la resolución N° 28, de 2019, del Servicio de Salud Reloncaví, la peticionaria fue designada en calidad de titular en la planta de profesionales, grado 12 de la Escala Única de Sueldos. Asimismo, da cuenta que la señora Muñoz Puebla posee el título profesional de kinesióloga. En este punto conviene añadir que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la Universidad Central imparte, a través de su facultad de Ciencias de la Salud, un Programa de Quiropraxia, de tres años de duración, dirigido, entre otros, a kinesiólogos, y que se ofrece como un programa de diferenciación profesional en esta disciplina, capacitando a sus graduados para ejercerla en la salud pública y privada, programa que habría cursado la interesada, conforme se aprecia de los mismos antecedentes. En este contexto, se advierte que las labores que lleva a cabo la interesada para la realización de la quiropraxia se encuentran vinculadas con el ejercicio de sus labores como profesional de la salud, toda vez que, de acuerdo con lo expuesto, la mencionada actividad tiene relación con la ejecución de acciones terapéuticas en zonas afectadas por dolencias óseas o musculares. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la referida servidora no está habilitada para percibir la asignación que contempla el artículo 1° de la ley N° 20.909, por cuanto la quiropraxia es una actividad económica vinculada a la profesión de kinesióloga, motivo por el cual se encuentra afecta a las prohibiciones establecidas en los artículos 3° y 4° de dicho texto legal. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República