Dictamen CGR

Dictamen N° 70557/2021

2021-01-22 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ejército de Chile se ajustó a las respectivas bases al disponer el término anticipado del contrato que se indica

Nº E70557 Fecha: 22-I-2021 Se han dirigido a esta Contraloría General don Juan Carlos Ferrada Bórquez y don Álvaro Pávez Jorquera, en representación de la sociedad Séneka SpA, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la resolución a través de la cual el Ejército de Chile puso término anticipado al contrato suscrito con esa empresa, para la adquisición de vestuario y equipo complementario militar y de aquella que desestimó el recurso que mencionan. Cuestionan, además, la labor efectuada en este caso por el Instituto de Investigación y Control del Ejército de Chile -IDIC-. Exponen al efecto que esos actos administrativos serían infundados, ya que no se habría configurado en la especie la causal invocada para disponer dicho término, esto es, el incumplimiento del plazo pactado para la entrega más allá de la cantidad de días contemplada como tope para la aplicación de multas. Indican que el referido término no se habría excedido, ya que su cómputo habría quedado suspendido desde el momento en que su representada proporcionó las muestras para la inspección prevista en las bases. Requerido su parecer, el mencionado organismo manifestó, en síntesis, que el recurrente no entregó los productos ofertados dentro del plazo comprometido. Añade que el respectivo pliego de condiciones señala que se podrá poner término anticipado al convenio si se excede el monto máximo previsto en el mismo para la aplicación de multas por atraso, causal que se habría configurado en la especie. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 22, letra c, de las bases que regularon el proceso que motiva la presentación del rubro, señala que el plazo a considerar para la entrega de los bienes será el ofertado, el que en este caso fue de 118 días corridos contados desde la total tramitación del acto administrativo que aprobó el contrato, según quedó estipulado en la cláusula quinta de aquel, suscrito con Comercializadora, Exportadora e Importadora CYM S.A. -actual Séneka SpA-. A su vez, el artículo 62 del pliego en comento estableció que la recepción cualitativa de las especies la efectuará la División Logística del Ejército, en base al Informe de Verificación de Calidad emitido por el Instituto de Investigación y Control del Ejército de Chile. Por su parte, el artículo 68, letra a, del pliego de condiciones, dispone que el Ejército podrá poner término anticipado al contrato y hacer efectiva la garantía de fiel y oportuno cumplimiento de este, entre otras causales, “Si el proveedor no entregare los bienes adquiridos, alcanzando el máximo porcentaje de multa establecido en su artículo 72 de estas bases”, límite que este último precepto fijó en un 15% del precio total del contrato. En este contexto, y en cuanto a los cuestionamientos relativos a la idoneidad técnica del IDIC para informar acerca de la calidad de las especies entregadas por la empresa recurrente, es menester consignar que la intervención de ese Instituto estaba prevista en las respectivas bases de licitación y, por tanto, era conocida por la peticionaria desde el momento en que tomó conocimiento de ese pliego de condiciones, por lo que no se advierte observación que formular sobre el particular. A continuación, es preciso anotar que en la resolución que puso término anticipado al contrato aparece que el proveedor efectuó una primera entrega de los bienes adquiridos dentro del plazo contractual, que estos fueron revisados por el IDIC -periodo que no estuvo afecto a multas-, luego de lo cual se rechazaron los productos por no cumplir con las especificaciones previstas en las bases. Asimismo, que la empresa realizó una segunda entrega, esta vez fuera del plazo contractual, siendo nuevamente las especies revisadas por el IDIC -tiempo que no se consideró para el cálculo de multas-, rechazándose nuevamente los bienes por igual motivo. Al efecto, se debe tener presente que el inciso séptimo del referido artículo 62 -replicado en la cláusula décima del contrato- dispone que “en caso del rechazo del lote inspeccionado, el tiempo que demore el proveedor en efectuar las correcciones a los defectos encontrados, será imputado al plazo de entrega estipulado, en consecuencia, estará sujeto a las multas contempladas en el artículo 72 de las presentes bases”. En los antecedentes de la consulta en estudio consta que se rechazaron los productos suministrados por el proveedor, lo que motivó que la entrega conforme no se realizara en los plazos comprometidos, generándose el correspondiente cobro de multas. Asimismo, de ellos aparece que las multas aplicadas a la empresa recurrente excedieron el tope máximo fijado para tal fin, y que esa circunstancia estaba considerada como una causal de término anticipado del contrato en el respectivo pliego de condiciones, medida esta última que habilitaba al servicio para hacer efectiva la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es menester concluir que lo obrado sobre el particular por el Ejército de Chile se ajusta a lo previsto en los documentos que rigieron la respectiva contratación, por lo que se desestima el reclamo formulado por los peticionarios. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República