Dictamen N° 70572/2009
N° 70.572 Fecha: 21-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Josefina Ratto Bravo, ex funcionaria de la Dirección de Aeropuertos, solicitando un pronunciamiento que determine si tiene derecho al bono establecido en la ley N° 20.305, en razón de que el mencionado organismo le comunicó en un primer momento que cumplía con los requisitos para acceder al aludido beneficio, pero posteriormente éste le fue negado, lo cual, a su entender, es producto de supuestas irregularidades existentes en su otorgamiento. Solicitado su informe, la Dirección de Aeropuertos manifiesta respecto a lo planteado por la recurrente, que con fecha 7 de mayo del presente año en virtud de la información enviada por ese servicio, la Superintendencia de Pensiones informó los casos a quienes les correspondía la aludida bonificación, dentro de los cuales se encontraba la interesada. Agrega la referida entidad, que posteriormente y producto de la revisión de los programas utilizados para calcular la remuneración promedio líquida tanto de su personal pasivo como activo que habían sido registrados como eventuales beneficiarios del denominado bono post laboral, entre los que se incluía a la señora Ratto Bravo, se detectó que la información remitida a la citada Superintendencia era errónea, por lo que esta última debió realizar nuevamente el cálculo de la denominada tasa de reemplazo, dando como resultado, en el caso de la ocurrente, un porcentaje superior al contemplado en la ley. Sobre el particular, es menester expresar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.305, establece un bono de naturaleza laboral de $50.000 mensuales, para el personal que a la entrada en vigencia de esta ley -1 de enero de 2009-, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que se señalan. A su turno, el inciso primero del artículo quinto transitorio del referido texto legal, dispone, que las personas que se hayan acogido a la bonificación por retiro voluntario establecida en el Título II de la ley N° 19.882 y aquellas que hubieren cesado en sus funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° de dicho cuerpo legal o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono que indica la ley. Luego, el inciso tercero del referido precepto, previene que “las personas afectas al presente artículo, presentarán sus solicitudes ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u organismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta dentro de los 12 meses siguientes a ella. Con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dentro del plazo indicado, se entenderá que renuncian a dicho beneficio”. Por su parte, el inciso quinto del aludido artículo quinto transitorio, preceptúa que a partir de la fecha de presentación de la solicitud, la referida jefatura se entenderá facultada para requerir la información señalada en el inciso primero del artículo 3° de la ley. Enseguida, este último precepto indica, en lo que interesa, que el jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, se entenderá facultado para requerir de los organismos previsionales y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones –actual Superintendencia de Pensiones-, la estimación de la tasa de reemplazo líquida del trabajador, para lo cual informará a dichos organismos la remuneración promedio líquida del trabajador. De las normas descritas, se infiere, como puede apreciarse, que los ex servidores de las instituciones a que alude la normativa en estudio, que hayan cesado en sus funciones con anterioridad a su entrada en vigencia, tienen derecho al bono en comento siempre que cumplan con determinados requisitos, dentro de los cuales se encuentra el tener una tasa de reemplazo líquida estimada en la cantidad que se indica, la que es calculada por la Superintendencia de Pensiones sobre la base de la información de las remuneraciones de los interesados. De este modo, el servicio empleador tiene la obligación de enviar la información relativa a la remuneración promedio líquida del trabajador como lo indica la ley, por lo que en caso de detectar que ha existido un error en los antecedentes remitidos, tiene el imperativo de adoptar todas las medidas tendientes a subsanar la equivocación en la cual incurrió. En consecuencia, atendido lo expuesto, y lo informado por la Superintendencia de Pensiones, es dable concluir que la ocurrente no tiene derecho al bono de la ley N° 20.305, en atención a que su tasa de reemplazo es superior a la exigida por la referida disposición. Finalmente, cumple hacer presente que de lo manifestado por la Dirección de Aeropuertos se infiere que esa repartición adoptó las medidas del caso, tendientes a evitar que situaciones parecidas a la acontecida a la recurrente, vuelvan a suceder. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República