Dictamen CGR

Dictamen N° 70754/2013

2013-10-30 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente no tiene derecho a traspasar sus imposiciones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pues se rige por el artículo 3° de la ley N° 18.458

N° 70.754 Fecha: 30-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alfonso Alberto Bermúdez Coo, ex profesor civil de la Fuerza Aérea, para solicitar un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, le asistiría para traspasar sus imposiciones desde una administradora de fondos de pensiones hacia la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por su desempeño en la referida institución castrense entre 1986 y 2011. Requerido al efecto, el Comando de Personal de la Fuerza Aérea manifiesta, en lo pertinente, que al interesado le correspondió cotizar en una administradora de fondos de pensiones durante el período reclamado, puesto que su carrera de docente a contrata comenzó el 1 de enero de 1986, afiliándose con anterioridad a esa data al sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980. Por su parte, la citada Caja de Previsión de la Defensa Nacional arriba a la misma conclusión anotada previamente. Sobre el particular, cabe advertir que el artículo 1° de la ley N° 18.458, preceptúa que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí se mencionan, dentro de los cuales no se encuentran los profesores civiles. A su vez, el artículo 3° de la citada ley, agrega que el personal no comprendido en el indicado artículo 1°, que ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes señalados en el mismo artículo, a contar de la data referida en el párrafo precedente, quedará afecto al sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980. Ahora bien, es preciso observar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el reclamante sirvió en la Escuela de Aviación, como Cadete, entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1972. Luego, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1973, data de su licenciamiento, se le efectuaron sus cotizaciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en su calidad de Sargento 2°, de la misma institución. Posteriormente, con fecha 1 de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1985, prestó servicios a honorarios en la Fuerza Aérea, modalidad que carece de un sistema de previsión y seguridad social, tal como lo ha sostenido, entre otros, el dictamen N° 59.919, de 2011, de este Organismo de Control, registrando cotizaciones en una administradora de fondos de pensiones durante el año 1984, por labores efectuadas en el sector privado. Finalmente, el interesado fue contratado por la referida entidad castrense, el día 1 de enero de 1986, en calidad de profesor civil, condición que conservó hasta el 31 de diciembre de 2011, período en que siguió adscrito al sistema de capitalización individual. En este contexto, corresponde hacer presente que el señor Bermúdez Coo se encuentra en la situación descrita en el artículo 3° de la aludida ley N° 18.458, por más que haya efectuado cotizaciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional por su desempeño de cadete en la mencionada rama de las Fuerzas Armadas, ya que su reincorporación a ella fue con posterioridad a la fecha de vigencia de dicha ley, encontrándose afecto al decreto ley N° 3.500, de 1980. En consecuencia, no procede que se traspasen a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las cotizaciones enteradas en la respectiva administradora de fondos de pensiones, por el período impositivo comprendido entre 1986 y 2011. Sin perjuicio de lo anterior, es dable agregar que respecto al requerimiento de revisión de la situación de salud que aqueja al solicitante, derivada, según expresa, de un accidente acaecido a causa o con ocasión del servicio, en el año 2008, mientras se desempeñaba en la Fuerza Aérea, corresponde indicar que previo a emitir un pronunciamiento sobre el asunto es menester que la Comisión de Sanidad de esta última reevalúe su estado médico, de acuerdo a lo señalado en su acta N° 18, de 2012. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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