Dictamen CGR

Dictamen N° 70757/2014

2014-09-11 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Complejo hospitalario San José deberá retrotraer el proceso calificatorio de la recurrente, para ponderar si los atrasos que le fueron erróneamente considerados permiten modificar su evaluación, y consecuentemente, su ubicación en los tramos destinados al pago de la asignación prevista en el artículo 1° de le ley N°19.490

N° 70.757 Fecha: 11-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Luz Vicencio Ibarra, servidora del Complejo Hospitalario San José, reclamando de su ubicación en el tramo III, para efectos de percibir la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, motivada en el resultado de su calificación, la que, a su turno, se fundó erróneamente en los atrasos que indica. Requerido su informe, ese centro asistencial reconoce la situación que manifiesta la interesada, y señala que ésta se originó por una descoordinación entre diversas unidades de esa institución. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, prescribe que el personal de los servicios de salud tiene derecho a impetrar el anotado estipendio, en los porcentajes fijados para los segmentos que establece, añadiendo que en caso de empate en los puntajes de las evaluaciones de algunos trabajadores de un estamento, la junta calificadora respectiva los dirimirá según el reglamento dictado al efecto. Enseguida, conviene agregar que los artículos 48 de la ley N° 18.834, 30 y 31 del decreto N° 1.229, de 1992, del ex Ministerio de Interior, disponen que el servidor podrá apelar de la resolución del citado órgano colegiado en el lapso de cinco días contado desde la fecha de su notificación, la que se practicará por el secretario de esa entidad o por el funcionario que ésta designe, quien deberá entregar copia autorizada del acuerdo y exigir la rúbrica de aquel o dejar constancia de su negativa a firmar. En ese sentido, es útil precisar que el envío de carta certificada es un medio válido de notificación de la calificación, cuando ella no ha podido hacerse en forma personal, conforme a la normativa precedentemente expuesta, siempre que el servidor no hubiere sido habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, recurriendo para ello a la ritualidad aplicable al régimen disciplinario que contempla el artículo 131 de la ley N° 18.834, según se ha señalado, entre otros, en los dictámenes N os 17.370, de 2003 y 58.498, de 2014, de este origen. Ahora bien, en la especie, aparece que la carta certificada enviada por ese centro de salud a la peticionaria, para informarle su calificación, no puede ser considerada como una notificación válida, ya que no constan las referidas búsquedas previas, por lo que es dable colegir que su evaluación aún no se encuentra afinada. De esta manera, y con el objeto de subsanar la omisión reconocida por esa institución, procede que se retrotraiga el procedimiento en cuestión, con el fin de que la junta calificadora respectiva pondere si los atrasos erróneamente asignados a la señora Vicencio Ibarra inciden en su evaluación, decisión que tendrá que serle comunicada, para efectos de que pueda interponer, si lo estima procedente, los recursos pertinentes. Luego, y sólo en el evento que la calificación de la interesada se vea modificada por la circunstancia anotada, ese hospital deberá realizar un nuevo ordenamiento para efectos del pago del estipendio en estudio, ubicando a la recurrente en el tramo que le corresponda, y enterándole lo que se le adeude, considerando las disposiciones sobre prescripción aplicables. Transcríbase a la peticionaria. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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