Dictamen N° 70761/2009
N° 70.761 Fecha: 22-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Orosman Núñez Jara, ex funcionario del Ejército de Chile, exonerado político, para solicitar la revisión de su situación previsional, especialmente en lo que dice relación con el otorgamiento de una pensión no contributiva, por gracia. Asimismo, reclama la devolución del descuento para el fondo de retiro y el pago de su última remuneración. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Guerra, junto con remitir el expediente previsional del interesado que le fuera enviado por el Instituto de Previsión Social, informa, en lo pertinente, que no le asiste el derecho a una pensión no contributiva ni a indemnización de desahucio por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, toda vez que no reúne el requisito de afiliación de 20 años de tiempo exigible para configurarla. Por su parte, el referido Instituto de Previsión Social manifiesta que al señor Núñez Jara se le otorgó un bono de reconocimiento sobre la base de la información proporcionada por la aludida Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con un total de 4,33 años de cotizaciones, por un monto nominal de $83.017.-. Sobre el particular, cabe señalar, en lo que respecta al beneficio no contributivo que pretende, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución exenta N° 9.432, de 2008, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del peticionario. Precisado lo anterior, es útil hacer presente que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 19.234, los exonerados por motivos políticos, en lo que interesa, de las Fuerzas Armadas, a quienes se les hubiere dispuesto o concedido el retiro de dichas entidades durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, por las causas que se señalan, pueden solicitar y obtener los beneficios contemplados en los artículos 3° y siguientes de dicha ley, siempre que acrediten una afiliación de veinte años efectivos, que según su sistema previsional les sea aplicable para obtener pensión de retiro. Añade el inciso noveno del citado artículo 20 que las personas que no cumplan con los requisitos exigidos para pensionarse en los términos antes señalados, podrán solicitar y obtener pensión por años de servicio, vejez, invalidez o sobrevivencia en la misma forma y condiciones que el resto de los beneficiarios de esa ley, considerándose para este fin que son funcionarios afectos al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. En este sentido, es necesario recordar que el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 19.234 establece que podrán solicitar la pensión no contributiva de que se trata, los exonerados políticos que acrediten 15 ó 20 años de servicios o afiliación computable, con imposiciones, a la fecha de la exoneración, según ésta haya ocurrido antes o a contar del 9 de febrero de 1979. Por su parte, el inciso sexto del mencionado artículo 6° preceptúa, en lo que interesa, que para los efectos de completar el periodo mínimo de afiliación o tiempo computable exigido para estos efectos, los interesados podrán hacer valer hasta el total del tiempo transcurrido entre la fecha del cese por motivos políticos y el 10 de marzo de 1990, excluidos los periodos en que se hayan efectuado imposiciones dentro de dicho lapso. Este beneficio tendrá un tope del 80% del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, si ésta se produjo entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973; y de un 75% de dicho periodo, si se produjo entre el 1 de enero de 1974 y el 10 de marzo de 1990. Pues bien, luego de efectuadas las verificaciones de rigor, se ha podido comprobar que el solicitante cuenta sólo con 14 años, 9 meses y 1 día de tiempo válido para configurar la causal que le permitiría obtener el beneficio no contributivo que reclama, toda vez que en este caso no procede considerar el abono de tiempo establecido en el artículo 4° de la Ley de Exonerados Políticos, registrando 4 años, 4 meses y 1 día de imposiciones efectivas en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, 9 años, 5 meses y 14 días del tiempo a que se refiere el inciso sexto del artículo 6° de la Ley de Exonerados Políticos, y 11 meses y 16 días de conscripción militar. No obstante lo anterior, se ha estimado del caso hacer presente al requirente que en atención a que reúne un lapso computable de más de 10 años, tendrá derecho a solicitar una pensión no contributiva, por gracia, de invalidez o vejez, una vez que cumpla con los demás requisitos establecidos en el inciso primero del referido artículo 6°, siempre que el bono de reconocimiento del que es titular no se encuentre comprometido en otro beneficio previsional. Ahora bien, en lo que atañe a la devolución del descuento para fondo de retiro, es dable anotar que el artículo 4° del D.L N° 1.695, de 1977 -complementado por los artículos 1° y 121 de las leyes N°s. 18.357 y 18.768, respectivamente-, derogó todas las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que facultaban a los ex imponentes de las instituciones de previsional social para pedir, al momento de su desafiliación, el retiro o devolución de fondos o imposiciones destinados al financiamiento de pensiones. Lo anterior, por cuanto, tal como lo ha precisado esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en los dictámenes N os. 15.722, de 1983, y 26.519, de 2008, las cotizaciones que se efectúan en las instituciones de previsión no se vinculan con la obtención por parte de los interesados de un determinado beneficio, sino que ellas están destinadas a la formación de un fondo común para el financiamiento de las correspondientes prestaciones, sin que exista, por lo tanto, una titularidad sobre dichas sumas, por lo que al peticionario no le corresponde la devolución de las cotizaciones enteradas para efectos de jubilación de retiro, por no estar ello permitido por la normativa que rige la materia. Finalmente, en lo relativo a la solicitud de pago del último mes de remuneración, es útil advertir que este tipo de prestaciones se encuentra sujeto a las normas contenidas en el artículo 2.515 del Código Civil, por lo que prescriben en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, pues todos los beneficios que no contemplen un plazo especial de prescripción, deben regirse por las normas del derecho común previstas en el citado cuerpo legal, tal como se indicó por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 14.900, de 1990. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y de la normativa analizada, resulta forzoso concluir que el señor Núñez Jara no reúne el tiempo mínimo necesario de 20 años que establece el inciso tercero del artículo 6° de la Ley de Exonerados Políticos, para obtener una pensión no contributiva, por gracia, por antigüedad; que no procede la devolución de los descuentos para el fondo de retiro que requiere, encontrándose prescrito, además, el derecho al pago de las remuneraciones que señala. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República