Dictamen CGR

Dictamen N° 70768/2009

2009-12-22 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre el almacenaje de residuos peligrosos en el sector Viñita Azul, en las cercanías de Copiapó

N° 70.768 Fecha: 22-XII-2009 Don Patricio Salas Lara se ha dirigido a esta Contraloría General, señalando que la empresa Solenor S.A. mantiene una planta de almacenaje de residuos peligrosos en el sector Viñita Azul, en las cercanías de Copiapó, sin cumplir con la normativa legal aplicable, y que habiendo comunicado dicha situación a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la III Región, no se han adoptado medidas para mejorar las condiciones de almacenamiento de las sustancias respectivas. En relación con la materia, y teniendo presente lo informado, a solicitud de esta Contraloría General, por la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Atacama, es necesario manifestar que mediante la resolución exenta Nº 49, de 2002, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Atacama, se aprobó la declaración de impacto ambiental del proyecto “Reciclaje del Plomo a partir de Residuos de Plomo y Baterías”, cuyo titular es la empresa Soluciones Ecológicas del Norte S.A. (Solenor S.A.), el cual tiene por objeto “tratar chatarras y óxidos de plomo provenientes de la gran minería y scrap de baterías para recuperar el plomo metálico”, ubicado en el sector Viñita Azul. Dicho proyecto obtuvo, además, y en lo que interesa, el permiso sanitario correspondiente, así como el permiso ambiental sectorial previsto en el artículo 94 del reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República-, consistente en la calificación de los establecimientos industriales o de bodegaje a que se refiere el artículo 4.14.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto Nº 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, disposición que, a su vez, prevé la apreciación que debe hacer la autoridad sanitaria, caso a caso, de los riesgos que el funcionamiento de dichos establecimientos pueda causar a sus trabajadores, al vecindario y a la comunidad, los cuales, atendida la entidad de dichos riesgos, pueden pertenecer a las categorías de peligrosos, insalubres o contaminantes, molestos e inofensivos. Enseguida, cabe consignar que mediante las resoluciones exentas Nº 46, de 2005, y Nº 79, de 2006, ambas de la señalada Comisión Regional del Medio Ambiente, se aprobaron sucesivas modificaciones del proyecto antes mencionado, consistentes en la reubicación de la planta industrial procesadora de los materiales recién enunciados, a una zona localizada en las cercanías del sector denominado Chulo o Punta Chulo. Asimismo, es dable advertir que de conformidad con la referida resolución de calificación ambiental Nº 46, de 2005, la única actividad permitida en el establecimiento de la localidad de Viñita Azul, antes aludida, sería el retiro de las existencias de plomo desde esas instalaciones. Posteriormente, mediante su resolución exenta Nº 86, de 2006, la referida Comisión Regional aprobó la declaración de impacto ambiental relativa al proyecto “Disposición de Residuos Sólidos Industriales en Relleno de Seguridad SOLENOR ”, actividad que se llevaría a efecto respecto de residuos sólidos industriales peligrosos y no peligrosos provenientes, entre otros, desde la planta Viñita Azul, ya enunciada. Además, esa entidad pública autorizó, a través de su resolución exenta Nº 204, de 2007, la ampliación del proyecto recién enunciado a la recepción de residuos no inertizados, para tratarlos, eliminando su peligrosidad o transformando su condición química. A continuación, es dable advertir que mediante su resolución exenta Nº 3.397, de 2008, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Atacama, revocó su resolución sanitaria Nº 1.124, de 2002, mediante la cual dicho órgano público había autorizado el proyecto, situado en Viñita Azul, ya referido, en lo relativo al almacenamiento de residuos peligrosos en la instalación correspondiente, por haberse verificado infracciones al decreto Nº 148, de 2003, del Ministerio de Salud, que aprobó el reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos. En la misma resolución Nº 3.397, de 2008, la mencionada Secretaría Regional Ministerial ordenó a la empresa Solenor S.A. efectuar la disposición final de los residuos peligrosos emplazados en el antedicho establecimiento de Viñita Azul, dentro del plazo de 30 días hábiles a contar de la notificación de ese acto administrativo. La empresa interesada solicitó la ampliación del plazo antes aludido, invocando la facultad conferida con tal objeto a la autoridad sanitaria en el artículo 31 del decreto Nº 148, de 2003, ya citado, requerimiento que fue rechazado mediante la resolución exenta Nº 1.601, de 2009, de la citada Secretaría Regional Ministerial, por estimar que los motivos invocados por la empresa no constituían justificación suficiente para acceder al aumento del término impuesto originalmente. De los antecedentes precedentemente expuestos es posible informar que la empresa Solenor S.A. carece de autorización para acopiar residuos en las instalaciones de su titularidad, ubicadas en la localidad denominada Viñita Azul, de la III Región, habiendo dispuesto la autoridad sanitaria regional, en el marco de sus competencias, el retiro de las substancias o elementos de esa clase existentes en ellas, en cumplimiento de la normativa vigente en materia de residuos peligrosos, orden cuyo cumplimiento debe ser informada por dicha autoridad a la Contraloría Regional de Atacama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República