Dictamen N° 70780/2014
N° 70.780 Fecha: 11-IX-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Jacob Antonio Goldstein Herrera y Jacob Ahiezer Goldstein Vásquez, denunciando supuestas irregularidades de determinados abogados de la Defensoría Penal Pública (DPP). En primer término, señalan que el funcionario de esa institución don Claudio Aspe Letelier habría actuado como defensor público de un servidor de Gendarmería de Chile en una causa en que éste tenía defensa privada proporcionada por la propia institución penitenciaria. Añaden que dicho defensor local, al igual que otros, aparecerían en las páginas web del Poder Judicial y de la DPP, como defensores públicos en determinadas causas en circunstancias que en ellas ya estarían participando abogados licitados; que algunos serían defensores públicos y defensores licitados al mismo tiempo, o que laborarían paralelamente en distintas regiones. Finalmente, y de conformidad con la información que acompañan, extraída de la página del Servicio de Impuestos Internos (SII), sostienen que tanto el señor Aspe Letelier como otros defensores locales habrían prestado servicios jurídicos infringiendo una prohibición que tienen en virtud de su calidad funcionaria. Requerido su informe, la DPP expresa que la querella que los interesados interpusieron en contra de varios servidores de Gendarmería de Chile -uno de los cuales contó con el apoyo posterior de los abogados de esa institución penitenciaria- fue tramitada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, el que tiene como práctica, cuando ingresa una causa en que no aparece contratada una defensa, asignarla al defensor local jefe, y que, dado que en ese proceso, con anterioridad a la audiencia de sobreseimiento, los querellados no habían sido formalizados ni habrían sido citados, la DPP no les proporcionó defensor alguno. Agrega que en atención a la normativa vigente, la carga de trabajo y el sistema de funcionamiento de la DPP y de tribunales que debe cubrir, en ese organismo existe un sistema de turnos, por lo que aun cuando figure en la página web del Poder Judicial el nombre de determinado defensor público, nada obsta a que a la audiencia respectiva concurra otro abogado, ya sea institucional o licitado. Finalmente, señala, por una parte, que no tiene antecedentes de que los empleados denunciados hayan vulnerado la prohibición de que se trata y, por otra, que los recurrentes malinterpretan la información que adjuntan en su reclamo, toda vez que, según aclara, los casos expuestos obedecen a que algunos abogados que prestaron servicios licitados luego fueron designados como funcionarios de la DPP, cesando en su labor anterior, o que determinados defensores públicos han desarrollado su labor, de manera sucesiva, en varias regiones o localidades. Expuesto lo anterior, debe anotarse que el artículo 2° de la ley N° 19.718, cuerpo normativo que crea la Defensoría Penal Pública, señala que ese organismo tiene por finalidad proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado. Su artículo 27 previene que su personal estará afecto a las disposiciones de esa ley y a las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y que los defensores locales no podrán ejercer la profesión de abogado en materias penales, salvo en casos propios o de su cónyuge. Ahora bien, conforme a los antecedentes examinados y a lo que expresa la DPP, no se advierte que el señor Aspe Letelier, ni ningún otro defensor público o licitado, haya participado en la defensa del funcionario de Gendarmería a que aluden los interesados, especialmente considerando lo que en tal sentido certifica el respectivo tribunal en documento acompañado por el servicio. De igual forma, y tal como se desprende de las explicaciones dadas por la DPP, de la información en que los señores Goldstein basan sus objeciones no es posible deducir que algunos de los defensores públicos habrían asumido esa tarea en circunstancias que en las pertinentes causas ya estarían interviniendo abogados licitados, o que algunos serían defensores públicos y defensores licitados al mismo tiempo, o que laborarían paralelamente en distintas regiones. Finalmente, en relación a la supuesta prestación de asesorías legales por parte de los defensores individualizados en la tabla II de la presentación, en contravención a la prohibición establecida en el artículo 27 de la ley N° 19.718, denuncia que, como se adelantó, se basa en la información obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos, consta de ésta que algunos de esos funcionarios tienen una actividad declarada diversa a la de servicios jurídicos, y que si bien otros, como el señor Aspe Letelier, registran ese giro, no hay elementos de los cuales pueda desprenderse que el desarrollo de éste se relacione con el ámbito penal, que es lo que está vedado para los defensores locales. De tal modo, corresponde desestimar las denuncias en examen. Transcríbase a la Contraloría Regional de Coquimbo y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República