Dictamen CGR

Dictamen N° 70787/2009

2009-12-22 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. No procede poner término a la relación laboral de funcionaria con contrato de reemplazo en un Hospital y que goza de fuero maternal, sin que medie autorización judicial

N° 70.787 Fecha: 22-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Cintia Verónica Silva Contreras, para reclamar contra la decisión adoptada por el Hospital San Borja Arriarán, en cuanto a no renovar su contrato de reemplazo, puesto que, a la fecha del cese de sus funciones, se encontraba embarazada. Como cuestión previa, cabe señalar que se solicitó informe al referido Hospital, el que, no obstante, a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control se pronunciará sin dicho antecedente. Sobre el particular, es menester indicar que la recurrente ha desempeñado diversos contratos de reemplazo en el citado Centro Hospitalario, el último de los cuales se extendió desde el 5 de enero hasta el 3 de febrero de 2009, según consta de los antecedentes tenidos a la vista por este Organismo de Control. En este sentido, resulta necesario aclarar que la designación a contrata para reemplazar a otro funcionario sólo tiene de peculiar la específica necesidad del servicio que mediante ella se busca satisfacer, pero no por ello constituye una forma o modalidad de vinculación estatutaria especial, original o diversa de la contrata establecida en el artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en cuyo inciso primero se expresa que la autoridad está facultada para disponer su prórroga en las condiciones indicadas en ese precepto, de modo que su término está directamente vinculado con el ejercicio de las atribuciones que la ley le concede a la superioridad. Ahora bien, aparece de los documentos acompañados por la recurrente, específicamente del informe médico emitido con fecha 26 de febrero de 2009, que la interesada estaba embarazada a la fecha del término de la última contrata, de modo que está amparada por el fuero maternal y, por ende, sujeta a la inamovilidad en su empleo, de acuerdo a las disposiciones del Título ll, del Libro II, del Código del Trabajo. En tales condiciones, no es posible que la autoridad ponga fin a la relación funcionaria de que se trata por su propia voluntad o por la llegada del plazo, sino que, por el contrario, debe renovar el nombramiento por todo el tiempo que dure el beneficio de la inamovilidad, a menos que estime del caso requerir la autorización judicial, en conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 201 del precitado Código. Sin embargo, es necesario hacer presente que tratándose especialmente de la protección de un año que sucede al descanso de maternidad, y que forma parte integrante del fuero maternal, la señora Silva Contreras deberá acreditar el nacimiento de su hijo. En consecuencia, no habiendo mediado autorización judicial para poner fin a las labores de la ocurrente, corresponde que ella sea reincorporada a su empleo, debiendo además darse curso a sus licencias de maternidad y pagársele las remuneraciones del período en que ha estado separada indebidamente de sus funciones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República