Dictamen N° 70789/2009
N° 70.789 Fecha : 22-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Astrid Katia María Cisternas Faúndez, ex empleada de la Empresa Nacional de Minería, exonerada política, para solicitar la revisión de su pensión, no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente jubilatorio de la interesada, manifiesta, en síntesis, que el aludido beneficio se encuentra correctamente determinado. Sobre el particular, cabe manifestar que mediante la resolución N° 14.733, de 2001, del Ministerio del Interior, se concedió a la peticionaria una pensión no contributiva, por gracia, por un monto inicial mensual de $ 79.776.-, a contar del 1 de septiembre de 1998. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260 dispone que las pensiones de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre la fecha del otorgamiento del beneficio previsional de que se trata, 20 de noviembre de 2001, y la primera presentación efectuada por la señora Cisternas Faúndez ante este Organismo de Control, de 29 de mayo de 2009, transcurrieron más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. Sin perjuicio de lo anterior, es menester indicar que no es posible calcular el monto del beneficio no contributivo de que es titular la señora Cisternas Faúndez, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, toda vez que, como ha establecido esta Entidad de Fiscalización, entre otros, en el dictamen N° 28.672, de 2008, siendo la Empresa Nacional de Minería una empresa del Estado, el monto de los beneficios no contributivos que podrían concederse a sus trabajadores, deberá ser calculado de acuerdo al inciso tercero de esa disposición legal. Finalmente, debe hacerse presente que no es factible calcular la referida pensión no contributiva conforme al artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, ya que los empleados de la aludida empresa minera se rigen por las normas del sector privado y no por el precitado antiguo Estatuto Administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República