Dictamen N° 7079/2009
N° 7.079 Fecha: 12-II-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Elida Moreira Mujica y don Hernán Contreras Molina, solicitando la reconsideración del dictamen N° 35.227, de 2008, el cual se pronunció acerca de la dictación del decreto N° 24, de 2008, por parte del entonces alcalde de la Municipalidad de San José de Maipo, don Víctor Cáceres Riquelme, por las consideraciones que exponen. Cabe señalar que el aludido pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, señaló, en síntesis y en lo que interesa, que no se advierte que el alcalde del mencionado municipio haya incurrido en una ilegalidad al dictar el citado decreto N° 24 -a través del cual reasumió sus funciones como alcalde titular, luego de haber estado suspendido de su cargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades-, sin esperar a que la correspondiente sentencia absolutoria estuviese ejecutoriada, toda vez que dicha situación estaba conforme con el criterio sustentado por este Organismo de Control contenido en el dictamen N° 42.650, de 2007. Manifiestan los recurrentes, en lo sustancial, que el referido decreto no se ajusta a derecho, por cuanto para que una sentencia absolutoria tenga el efecto de habilitar a un funcionario para que reasuma sus funciones en una situación como la de la especie, debe estar ejecutoriada, tal como lo señaló, para el caso concreto, el Tribunal Calificador de Elecciones. Agregan que, en efecto, la sentencia de ese órgano jurisdiccional, de fecha 23 de junio de 2008, señaló que el derecho de sufragio es una extensión de la soberanía nacional y, cuando es suspendido por la verificación de los presupuestos constitucionales y afecta a una autoridad electa por votación popular, como es el caso de los alcaldes, la incapacidad temporal que genera debe ser interpretada recogiendo los principios involucrados, inocencia y probidad, y, asimismo, el normal, eficiente y eficaz desarrollo de la actividad comunal, de manera de lograr una regularidad en el desempeño de las funciones mientras dure el mandato popular o el del reemplazante mientras esté pendiente la ejecutoriedad de la sentencia respectiva. Sobre el particular es dable indicar que, tal como se señaló en el referido dictamen N° 35.227, de 2008, a la fecha de dictación del mencionado fallo del Tribunal Calificador de Elecciones, efectivamente la sentencia absolutoria de que se trata se encontraba ejecutoriada, desde el día 12 de junio de ese año, por lo que a esa data el alcalde se encontraba legítimamente ejerciendo su cargo. Sin embargo, revisados nuevamente todos los antecedentes del caso, resulta necesario tener presente que, sin perjuicio de lo señalado en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita -en orden a que la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones, por la época en que fue dictada, no incidiría en el hecho que el alcalde ejerciera sus funciones en ese momento- no es posible dejar de advertir que dicho fallo puede tener efectos respecto de los actos realizados por el edil en el período comprendido entre el 9 de abril de 2008, en que reasumió sus funciones y el 12 de junio del mismo año, en que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria respectiva. Atendido lo anterior, considerando la existencia de la mencionada sentencia que sustenta una interpretación diversa a la contenida en el dictamen cuestionado y, además, que según los antecedentes tenidos a la vista, existe una causa criminal seguida en contra del ex alcalde de San José de Maipo, don Víctor Cáceres Riquelme, por el delito de usurpación de atribuciones, con ocasión de los mismos hechos expuestos, este Organismo de Control cumple con manifestar que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, esta Contraloría General -en virtud del cual no puede intervenir ni informar los asuntos que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia-, debe abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto a la validez del aludido decreto municipal N° 24, de 2008. En consecuencia, se reconsidera parcialmente el dictamen N° 35.227, de 2008, en el sentido antes expuesto.