Dictamen CGR

Dictamen N° 70793/2009

2009-12-22 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de fraccionamiento del período de afiliación previsional en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas

N° 70.793 Fecha: 22-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Senador, don Hernán Larraín Fernández, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría a los cotizantes del antiguo régimen previsional para sustraer de la pensión que les otorgó el Instituto de Previsión Social la fracción de tiempo de afiliación que excede del necesario para configurar la pensión máxima contemplada por la legislación vigente, con el objeto de utilizarla en la obtención de un nuevo beneficio previsional. Sobre el particular, cabe indicar que esta Entidad de Control entiende que la consulta está referida al caso de la reserva de períodos de afiliación en el evento de que un imponente de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas se pensione con los treinta años de servicio que requiere para obtener el 100% del sueldo base y libere los períodos impositivos que exceden ese número de años, por los cuales puede otorgársele un segundo beneficio jubilatorio. Ahora bien, en relación con la materia, es dable anotar en primer término, que, entre otros, los dictámenes N os. 50.631, de 2003 y 908, de 2005, de este Organismo Fiscalizador, interpretando lo dispuesto por los artículos 23 y 25 del D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, Ley Orgánica de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y por la primera parte del inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 10.986 concluyeron, en lo pertinente, que los funcionarios afectos a la señalada Caja, con más de 30 años de cotizaciones en la misma, tienen derecho a solicitar, al momento de requerir su jubilación o antes de que la resolución que se la conceda quede totalmente tramitada, que tal pensión les sea otorgada ocupando solamente el tiempo de imposiciones que sea estrictamente indispensable, aunque para ello sea necesario fraccionar o dividir uno o más períodos de afiliación y que, además, el excedente de esas cotizaciones se les mantenga vigente para obtener un beneficio en cualquier régimen del sistema previsional antiguo, siempre que los lapsos que se invoquen se encuentren vigentes y no hayan sido consumidos en una pensión anterior. En este sentido, resulta necesario precisar que esta solicitud debe hacerse al momento de requerir tal jubilación, o al menos antes de que quede totalmente tramitada la resolución que concede el beneficio en el antedicho régimen, con el objeto de delimitar, en ese instante, los lapsos que quedan consumidos al otorgarse la misma y los que quedarán liberados para la obtención de un nuevo beneficio, por cuanto, como se ha señalado, para conceder esta división se requiere que las imposiciones que se invoquen se encuentren vigentes. Las precitadas conclusiones parten del supuesto de que en todo régimen previsional se otorga como monto de la pensión el 100% del sueldo base de que gozaba el funcionario en actividad, cuando se alcanza el número de años exigidos para ese efecto. Dicho período debe ser invocado por el interesado antes de pensionarse, toda vez que en el Antiguo Sistema de Pensiones cada persona es libre de especificar los períodos sobre la base de los cuales pretende jubilar. Así, cada imponente de una ex Caja de Previsión debe indicar sus afiliaciones previsionales y sobre esa base se le concede el beneficio que impetra, tomando en cuenta para su cálculo el tiempo de cotizaciones que taxativamente se haya señalado. De conformidad con lo señalado en los párrafos precedentes, es posible concluir que no procede otorgar a un recurrente el segundo beneficio previsional que requiere cuando su solicitud para proceder al fraccionamiento del período impositivo de su primitiva jubilación, la efectúa con posterioridad al momento de pedir el otorgamiento de dicho beneficio o después de que la precitada resolución que la concediera quedara definitivamente tramitada. Tampoco corresponde obtener un nuevo beneficio impetrando, como fundamento del mismo, únicamente el excedente de tiempo computable proveniente de la primitiva pensión, si no se registra un nuevo tiempo de afiliación vigente que permita generar un nuevo beneficio previsional, ocupando en su otorgamiento el lapso de exceso del anterior. En efecto, aun cuando la reserva del excedente hubiere sido oportuna, ese solo hecho no es suficiente para dar origen a una nueva pensión, a menos que el interesado, con posterioridad a su jubilación, adquiera la calidad de imponente activo de algún régimen previsional administrado por el Instituto de Previsión Social, en virtud de una nueva prestación de servicios o afiliación diferente, que permita calcular y otorgar otra jubilación sobre su base. Finalmente, es dable hacer presente que esta situación ha sido acotada por la antigua Superintendencia de Seguridad Social, organismo que no comparte la doctrina de reserva de períodos expuesta precedentemente, por cuanto, a su juicio, tal como lo ha manifestado, entre otros, en sus oficios N os 83.589, de 2007, y 2.488, de 2009, el sistema antiguo de pensiones es de aquéllos denominados de reparto, donde los fondos no son de la propiedad individual de cada imponente. Lo expuesto precedentemente, es sin perjuicio de lo que esta Contraloría General determine con ocasión de la solicitud de reconsideración del aludido dictamen Nº 50.631, de 2003, elevada por el entonces Instituto de Normalización Previsional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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