Dictamen CGR

Dictamen N° 70797/2009

2009-12-22 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Sobre el derecho a ciertos beneficios concernientes al manejo de equipos generadores de radiación, para funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero

N° 70.797 Fecha : 22-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Morales Palma, abogado, en representación de determinados funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero que trabajan en los aeropuertos nacionales con equipos de rayos X, examinando equipajes y personas que ingresan al país, consultando acerca del derecho que asistiría a esos servidores para acceder a ciertos beneficios contemplados en las leyes N°s. 15.737 y 15.778 y en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior. Como cuestión previa, es necesario hacer presente que, solicitado el informe al Servicio Agrícola y Ganadero, éste no lo evacuó en los tiempos requeridos por este Órgano de Control. En primer término, en lo que dice relación con la ley N° 15.737, que concede al personal de rayos X y radioterapia que ejerza sus actividades en los servicios que indica el goce de ciertos beneficios, cabe manifestar que, según la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 7.033, de 2005, entre otros, la expresión “personal de Rayos X y Radioterapia", debe entenderse en relación al artículo 3° del decreto N° 133, de 1984, del Ministerio de Salud, aprobatorio del reglamento sobre autorizaciones para instalaciones radiactivas o equipos generadores de radiaciones ionizantes, el cual dispone que toda persona que se desempeñe en instalaciones radiactivas u opere equipos generadores de radiaciones ionizantes, y esté expuesta a dichas radiaciones, deberá contar con autorización del Servicio de Salud correspondiente . Enseguida, el artículo 6° del mismo reglamento, señala que se entiende por “Instalaciones Radiactivas” el recinto o dependencia habilitado especialmente para producir, tratar, manipular, almacenar o utilizar sustancias radiactivas u operar equipos generadores de radiaciones ionizantes. Agrega su artículo 16 que toda persona que desarrolle actividades relacionadas directamente con el uso, manejo o manipulación de sustancias radiactivas u opere equipos generadores de radiaciones ionizantes deberá ser autorizado por el Servicio de Salud correspondiente, y que esta autorización tendrá validez en todo el territorio nacional. Cabe añadir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del decreto N° 3, de 1985, de la misma Secretaría de Estado, aprobatorio del reglamento de protección radiológica de instalaciones radiactivas, para los fines de ese reglamento se considerará persona ocupacionalmente expuesta, a aquella que se desempeñe en las instalaciones radiactivas u opere equipos generadores de radiaciones ionizantes. Ahora bien, de la normativa señalada se advierte que corresponde al Servicio de Salud respectivo en cuyo territorio se encuentren ubicadas la instalaciones radiactivas, otorgar la autorización para desarrollar actividades relacionadas directamente con el uso, manejo o manipulación de sustancias radiactivas, razón por la cual, los funcionarios por cuya situación se consulta tendrán derecho a los beneficios de la ley N° 15.737, en la medida que se cumplan las condiciones normativas expuestas. En relación a lo expuesto en los párrafos anteriores, es del caso hacer presente que en la actualidad, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469, las alusiones al Servicio de Salud correspondiente, deben entenderse referidas a las Secretarías Regionales Ministeriales respectivas. Aclarado lo anterior, en relación con el artículo 2° de la mencionada ley N° 15.737 -el cual indica que la jornada de trabajo para los funcionarios enunciados en el artículo 1°, será de seis horas máximo, con prohibición de asignárseles otras labores ajenas a su especialidad-, es necesario hacer presente que tratándose de los personales afectos al decreto ley N° 249, de 1974, y a la ley N° 18.834, que contiene el Estatuto Administrativo, los artículos 21 y 65, respectivamente de dichos textos legales, fijaron para todo el personal de las Instituciones, Servicios y Organismos regidos por sus normas, una jornada de trabajo de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. A mayor abundamiento, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador ha precisado en los dictámenes N°s. 7.033, de 2005, y 29.011, de 2000, entre otros, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto ley N° 249, de 1974, han quedado derogadas todas aquellas disposiciones que, para las Instituciones, Servicios u Organismos regidos por el sistema de rentas creado por este cuerpo legal, fijaban horarios de trabajo especiales, distintos al ya referido, cualquiera sea la calidad de los trabajadores o la índole de las funciones que les corresponda desarrollar, por lo que la citada norma contenida en el artículo 2° de la ley N° 15.737, ha sido derogada expresamente respecto de los funcionarios regidos por la escala única de sueldos. En segundo lugar, en lo relativo a los beneficios que otorgaba la ley N° 15.778, que concedía al personal médico y paramédico el derecho a disfrutar del feriado legal que señala, es pertinente aclarar que dicho texto legal fue derogado por el artículo 2° de la ley N° 18.123, que modificara la ley N° 15.076, que rige a los profesionales funcionarios de los Servicios de Salud. Finalmente, respecto a la asignación de actividad peligrosa o nociva para la salud, que solicita el recurrente, se debe señalar que dicha asignación se contempla en el artículo 46, letra o), del decreto con fuerza de ley N° 2 de 1968, del Ministerio del Interior, que aprobó el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, modificado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional, el cual dispone, en lo que interesa, que el personal que preste servicios en actividades peligrosas o nocivas para la salud, gozará de una asignación imponible sobre su sueldo en posesión del diecisiete al treinta por ciento, de acuerdo al reglamento respectivo. En este contexto, dable es concluir que el sistema de remuneraciones que rige a Carabineros de Chile no es aplicable a los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero, quienes se rigen por el Estatuto Administrativo, resultando improcedente que por la vía de la interpretación administrativa se concedan estipendios a funcionarios que el legislador no ha contemplado dentro del universo de sus beneficiarios. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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