Dictamen N° 70884/2012
N° 70.884 Fecha: 15-XI-2012 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al decreto N° 4, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones , que modifica el decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -que aprueba el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros-, por las razones que a continuación se exponen: 1.- En primer lugar, no resulta ajustada a derecho la modificación introducida al último inciso del artículo 1° bis del citado cuerpo reglamentario, dispuesta por el N° 1 del instrumento en estudio, mediante la cual se pretende extender de 18 a 36 meses el periodo de duración de las condiciones de operación que puede establecer el aludido Ministerio en los casos que indica. En efecto, según el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 18.696, el transporte nacional de pasajeros remunerado, público o privado, individual o colectivo, por calles o caminos, se efectuará libremente, sin perjuicio que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establezca las condiciones y dicte la normativa dentro de la que funcionarán dichos servicios, en cuanto a cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de contaminantes de los vehículos, así como en lo relativo a condiciones de operación de los servicios de transporte remunerado de pasajeros y de utilización de las vías. Añade el inciso segundo de tal precepto legal que el referido Ministerio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118 de la ley N° 18.290 -de Tránsito-, podrá, en los casos que señala, disponer el uso de las vías para determinados tipos de vehículos y/o servicios, mediante procedimientos de licitación pública, para el funcionamiento del mercado de transporte de pasajeros. Debe tenerse en cuenta, asimismo, lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tránsito, conforme al cual los servicios de locomoción colectiva de pasajeros y de taxis, deberán ajustarse en su operación a las normas que para los efectos determine la mencionada Cartera de Estado. Aparece, entonces, que según dicha preceptiva el transporte por las calles y caminos se efectúa en forma libre y que, bajo esa premisa, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tiene la potestad para establecer las condiciones y dictar la normativa sobre funcionamiento de los servicios de transportes, y acorde a ella dictar la reglamentación pertinente en los casos y aspectos que precisa el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 18.696. Junto con tales atribuciones, el legislador ha previsto también en aquel texto la posibilidad de regular el transporte público a través del régimen de concesiones, una vez verificados los supuestos que allí se describen. Ahora bien, en ese contexto, el artículo 1° bis, antes referido, luego de señalar -en lo que interesa- que las concesiones de servicios de transporte público de pasajeros que se otorguen mediante licitación pública tendrán el plazo de duración que se determine en las respectivas bases de licitación; que una vez concluido dicho término, y concurriendo los supuestos que indica, los servicios deberán ser nuevamente entregados en concesión mediante licitación pública, y que ésta deberá efectuarse con la anticipación necesaria para que no exista solución de continuidad entre las concesiones, prescribe que no obstante ello, “de forma excepcional, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, por razones de interés público y de buen servicio, establecer condiciones de operación, condiciones de utilización de vías específicas para determinados tipos o modalidades de servicio, tarifas, estructuras tarifarias y demás condiciones que estime pertinentes, en caso de que, verificado alguno de los supuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 18.696, no resulte posible poner en marcha los nuevos servicios licitados inmediatamente después que expiren los anteriores”. Agrega el precepto reglamentario en comento, en su último inciso, y en lo que importa, que “En todo caso, esta potestad deberá ejercerse por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y su aplicación no podrá ser superior a 18 meses, período que sólo podrá ser renovado por motivos fundados”. Como es dable advertir, el establecimiento de las condiciones de operación y de utilización de vías en comento constituye una medida de carácter excepcional cuya finalidad es velar por la continuidad en la prestación de los servicios en la hipótesis a que el mismo artículo alude. Siendo ello así, y teniendo también en especial consideración el imperativo que tal artículo indica, en orden a que la correspondiente licitación deberá efectuarse con la anticipación necesaria para que no exista solución de continuidad entre las concesiones, esta Entidad de Control no advierte que la modificación de que se trata -que importa el establecimiento de un plazo equivalente a 3 años, renovable- se enmarque en el contexto normativo precedentemente referido. 2.- En otro orden de ideas, y teniendo presente el análisis que antecede, cabe observar el artículo 29 bis A, nuevo, que se incorpora por el N° 6 del decreto de la suma, según el cual el Secretario Regional podrá establecer, mediante resolución fundada, la obligación de que los buses que atienden servicios urbanos y rurales estén equipados con el Sistema de Información y Gestión de Flota a que alude, toda vez que no se aprecia el fundamento normativo para imponer dicha carga que afecta la actividad de los particulares. 3.- Finalmente, se debe objetar el N° 8 del documento del rubro, que incorpora un inciso sexto nuevo al artículo 76 del acto administrativo que se modifica, en orden a conferir a la Cartera del ramo la facultad de establecer, por resolución y previo informe técnico del Secretario Regional, para los vehículos que señala, por comunas o provincias, una presentación distinta a la descrita en el artículo precitado, pues conforme a lo previsto en el artículo 62 de la ley N° 18.290, “Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”, de manera que la materia de que se trata corresponde al ámbito de la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República