Dictamen CGR

Dictamen N° 70927/2012

2012-11-15 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Sobre facultad del Presidente de la República de eximir de la obligación de acreditar el carácter político de la exoneración

N° 70.927 Fecha: 15/XI/2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Jefe de la Oficina de Exonerados Políticos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública solicitando que se determine si procede eximir de la obligación de acreditar la motivación política de la exoneración respecto de quienes requieren que se reconozca su calidad de exonerado político, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 9°, inciso primero, y 20 de la ley N° 19.234. Sobre la materia, es preciso señalar, en primer término, que de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la ley N° 19.234, para efectos de lo dispuesto en el artículo 3° y siguientes de ese texto legal, se considerarán exonerados políticos a los trabajadores de las entidades a que este último artículo se refiere, que hayan sido despedidos por causas que se hubieren originado en consideraciones de orden político y que consten de algún modo fehaciente, como las que se indican. Enseguida, el inciso primero del artículo 9° del anotado cuerpo legal prescribe que podrá admitirse, sin necesidad de ninguna otra prueba, que la desvinculación tuvo motivos políticos si ella ocurrió en el lapso comprendido entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973, mientras que, según el inciso segundo de este precepto, en los demás casos será materia de acreditación por el interesado si la exoneración pudo o no tener motivos políticos, para cuyo efecto se considerarán todos los medios de prueba que allí se mencionan. Luego, el artículo 10 de esa misma normativa expresa que la calificación a que se refiere el artículo 9° será hecha en forma privativa por el Presidente de la República, a través del aludido ministerio, el que, una vez formada la convicción del carácter político de la exoneración, resolverá también privativamente sobre el otorgamiento de los beneficios establecidos en el artículo 3° de esa ley. Por su parte, el artículo 20 de la ley N° 19.234 dispone que el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile y demás funcionarios que se indican, a quienes se les hubiere dispuesto o concedido el retiro de dichas entidades durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, por las causas que se hubieren motivado en el cambio institucional habido en el país, pueden solicitar y obtener, en la misma forma y plazo que los restantes beneficiarios de la ley de que se trata, los derechos contemplados en los artículos 3° y siguientes de la misma. Para ello, será necesaria la calificación que previamente realizará en forma privativa el Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que deberá recibir la información pertinente del Ministerio de Defensa Nacional. De este modo, se desprende de los citados artículos 8°, 9° y 10 de la ley N° 19.234, que la calificación de la motivación política de la exoneración constituye una competencia que se ejerce en forma privativa por el Presidente de la República, a través de la mencionada Secretaría de Estado, quien además tiene la atribución para estimar el carácter político del despido, sin necesidad de otra acreditación, si éste tuvo lugar en el período comprendido entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973. Así, es posible apreciar del tenor literal del inciso primero del precitado artículo 9°, que esa norma entrega una autorización al Presidente de la República, determinado el aludido supuesto, para ponderar si ese antecedente le es suficiente para formarse la convicción de que el interesado tiene la calidad de exonerado político que solicita, por lo que cabe entender que dicha atribución es facultativa para esa autoridad. Por otro lado, en relación a si se debe exigir la prueba de la motivación política de la exoneración a los funcionarios a que se refiere el artículo 20, es dable inferir que para efectos de la calificación a que hace referencia el cuerpo legal en estudio, es menester que el personal a que alude este artículo demuestre que su desvinculación se produjo a consecuencia del cambio institucional habido en el país, pudiendo de este modo acceder a las prestaciones que dicha normativa establece en la misma forma y plazo que los demás beneficiarios. Por consiguiente, procede que en el caso de quienes reclamen que se declare su calidad de exonerado político de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la ley N° 19.234, se compruebe ante la autoridad correspondiente que su exoneración se originó por causas motivadas en el cambio institucional habido en el país, lo cual podrá admitirse sin necesidad de ninguna otra acreditación si ésta ocurrió en el lapso comprendido entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973, de conformidad a la facultad contemplada en el inciso primero del artículo 9° del citado texto legal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República