Dictamen N° 70931/2009
N° 70.931 Fecha: 23-XII-2009 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido la consulta formulada por la Municipalidad de Frutillar, mediante la cual solicita un pronunciamiento acerca de si procede reconocer el tiempo servido como psicopedagogo, para los efectos de la percepción de la asignación de experiencia, contemplada en el artículo 48 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación. Sobre el particular, cabe señalar que la asignación de experiencia establecida en el citado artículo 48 de la ley N° 19.070 y reglamentada en el decreto N° 264, de 1991, del Ministerio de Educación, constituye un reconocimiento y estímulo a la experiencia del educador, que consiste en un porcentaje de la remuneración básica mínima nacional que la incrementa, en los montos que indica la ley. Para impetrar dicha asignación, es menester cumplir con ciertos requisitos copulativos, cuales son, que se trate de servicios docentes efectivos, continuos o discontinuos, siendo comprensivo el término docencia de las funciones definidas en los artículos 6°, 7° y 8° de la referida ley N° 19.070 -docencia de aula, docencia directiva y docencia técnico pedagógica-, y, además, que ellos se hubieran prestado en establecimientos educacionales, ya sea del sector público o particular, debiendo ambas exigencias ser acreditadas según el procedimiento indicado en los textos jurídicos mencionados (aplica el dictamen N° 41.869, de 2002). Pues bien, es oportuno aclarar que según lo dispuesto en el artículo 2° del texto estatutario en comento, son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales, como asimismo, todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes. En este orden de ideas, este Organismo de Control en el dictamen N° 27.618, de 2003, expresó que el título de psicopedagogo no permite reconocer a quienes lo poseen como profesional de la educación, sin perjuicio del derecho que les asiste para ejercer la docencia, en el evento que se encuentren autorizados o habilitados para ello. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, en el presente caso se verifica que la persona de que se trata cumplió labores como psicopedagogo -servicios que, como se ha precisado, no corresponden a la función docente- y, por lo demás, tampoco consta que aquél haya estado autorizado o habilitado para ejercer docencia, por consiguiente dicha persona no tiene derecho a que ese lapso sea computado para el pago de la asignación de experiencia prevista en el Estatuto de los Profesionales de la Educación. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, el tiempo servido por quienes poseen el título de psicopedagogo, resultará útil para los fines de la percepción del estipendio analizado, en la medida que el profesional respectivo haya ejercido labores docentes, encontrándose autorizado o habilitado para cumplir tal función, puesto que este beneficio fue establecido para estimular la experiencia que se posea como educador. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General