Dictamen N° 70945/2015
N° 70.945 Fecha : 04-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ramiro Méndez Urrutia, en representación de la Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A., solicitando que se invalide la adjudicación de la licitación que indica, efectuada por la Municipalidad de Papudo, mediante la cual se concesionó un terreno de propiedad de esa entidad edilicia -con el propósito de instalar una estación de servicios para el expendio de combustibles y lubricantes, un minimarket y una cafetería o restaurant-, por cuanto afirma que dicha actuación se fundó en una interpretación arbitraria de las bases respectivas, la que determinó que esa sociedad no resultara ganadora en tal procedimiento, situación que, a su juicio, no se ajusta a derecho. Lo anterior, toda vez que estima que no procedió que se asignara a COPEC S.A. un puntaje equivalente a 0 en el factor oferta económica, por el solo hecho de haber establecido en su proposición que el valor correspondiente al porcentaje de ventas ascendía a “0,0”, manifestando que esa empresa “cumplió con las bases” y “realizó una propuesta dentro de lo establecido en ellas”. Solicita, asimismo, que se decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final, de la ley N° 19.880. Requerido el municipio, este ha informado, en síntesis y en lo que importa, que la oferta económica de COPEC S.A. fue evaluada con 0 puntos porque expresamente omitió incluir el porcentaje de las ventas líquidas a favor de la municipalidad, exigido en el punto 6.2. del artículo 6° de las bases administrativas que regularon la licitación respectiva. En cuanto a la solicitud de suspensión referida precedentemente, la entidad edilicia no ha evacuado el informe requerido dentro del plazo conferido al efecto, razón por la cual se prescindirá del mismo. En relación con la materia, cumple indicar que las pautas concursales pertinentes establecían, en el artículo 6°, denominado Plazo de Concesión y Pago de Derechos, en su acápite 6.2., que el proponente debía ofrecer un valor anual por la concesión, el que sería evaluado como oferta económica, y no podía ser inferior a 250 unidades tributarias mensuales, disponiendo que la propuesta que presentare un monto inferior a esa cifra sería declarada fuera de bases. Asimismo, el mencionado punto 6.2. contemplaba además un pago por concepto de porcentaje de ventas, expresando que “El oferente deberá presentar dentro de la oferta económica un porcentaje a pagar al municipio correspondiente a la venta líquida, el cual será ponderado dentro de la evaluación económica. Dicho porcentaje se deberá cancelar al municipio de manera trimestral”. Ahora bien, según se advierte de las referidas bases, tanto el valor por concepto de concesión como el porcentaje de ventas eran elementos obligatorios dentro de la oferta económica. En efecto, se trata de dos valores que, de acuerdo al tenor literal del artículo 6.2. de las aludidas pautas concursales, los proponentes estaban en el deber de ofrecer, uno con la característica de no poder ser inferior a 250 unidades tributarias mensuales y el otro sin un monto mínimo preestablecido, pero ambos igualmente vinculantes para los participantes. Siendo así, la inexistencia de alguno de ellos dentro de la propuesta respectiva implica que esta no ha cumplido cabalmente con las exigencias previstas en relación con la oferta económica en las bases pertinentes, resultando improcedente, por ende, asignarle un puntaje distinto de 0. Pues bien, en la especie, la proposición de COPEC S.A. incluyó únicamente el monto correspondiente a la concesión propiamente tal y no el porcentaje de ventas requerido en el citado acápite 6.2. del pliego de condiciones, ya que esa empresa ofreció 0,0% en tal ítem, por lo que no procede entender que haya dado cumplimiento a las referidas bases, como afirma en su presentación, razón por la cual se ajusta a derecho que el municipio haya evaluado su oferta económica con un puntaje equivalente a 0, debiendo desestimarse la alegación formulada por la sociedad recurrente. Finalmente, esta Contraloría General se abstiene de emitir pronunciamiento en lo concerniente a la suspensión de los efectos del acto impugnado, por resultar inoficioso. Transcríbase a don Jorge Reyes Zapata, a la Municipalidad de Papudo y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante