Dictamen N° 70963/2011
N° 70.963 Fecha : 11-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Círculo de Suboficiales Mayores de Carabineros en Situación de Retiro de Osorno, solicitando un pronunciamiento acerca de la posibilidad de derogar el descuento del 8,5% de su pensión de retiro dispuesto por el artículo 20, letra a), del decreto ley N° 844, de 1975, por las razones que indica. Sobre la materia, es dable manifestar que la ley N° 18.961, Orgánica de Carabineros de Chile, en su artículo 81 previene que el personal acogido al régimen previsional y de seguridad social que establece esa normativa, en actividad o en retiro, contribuirá a los fondos comunes de beneficios de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile con las imposiciones que determine la ley, sin perjuicio de los aportes fiscales y otros ingresos de fuente pública o privada. En armonía con ello, el decreto ley N° 844, de 1975, que crea el Departamento de Previsión de Carabineros, ahora denominado Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, señala en su artículo 9° que la Dirección proporcionará los beneficios de pensión de retiro y montepío, y de asistencia médica, hospitalaria y dental, préstamos de vivienda y otros que se establezcan en su Reglamento Orgánico. Asimismo, indica en su inciso tercero que para el financiamiento de los beneficios médicos, hospitalarios y dentales, se destinará a lo menos el 30% del total del descuento al que se refiere el artículo 20 letra a). A su vez, el artículo 19 de la mencionada normativa, establece que las entradas ordinarias, extraordinarias y eventuales de los artículos siguientes, serán destinadas para la atención de los servicios y beneficios a cargo de la aludida Dirección. Enseguida, el artículo 20 del mismo cuerpo legal prescribe, en su letra a), que constituyen entradas ordinarias, entre otras, el descuento mensual obligatorio del 8,5% sobre sueldos, pensiones de retiro, montepío y sus aumentos posteriores. Agrega que el Supremo Gobierno podrá elevar este descuento al 10% de dichos beneficios. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es dable señalar que el descuento por el que se consulta se destina a financiar tanto pensiones de retiro, como los beneficios de orden médico, hospitalario, dental y asistencial, y las demás prestaciones a cuyo otorgamiento tiene derecho el interesado, en su calidad de pensionado y cotizante de la referida Dirección, tal como se infiere de los dictámenes N°s 19.065, de 1992 y 4.051, de 1997, de esta Entidad de Control. Asimismo, se desprende de las disposiciones citadas que la deducción de que se trata es de carácter obligatorio y está expresamente contemplada en la normativa pertinente. En consecuencia, dado que el señalado descuento está ordenado por la ley y no existe norma que disponga su exención, procede que se continúen efectuando tales deducciones, sin que sea posible alterar esa situación por la vía administrativa, puesto que se trata de una materia reservada a la regulación de la ley, tal como se infiere de los artículos 19, N° 18; 63, N° 4, y 65, N°s 4 y 6 de la Constitución Política de la República. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República