Dictamen CGR

Dictamen N° 70972/2011

2011-11-11 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de considerar períodos paralelos para efectos de acreditar los 300 meses de imposiciones requeridos para el otorgamiento del bono establecido por el art/4 de la ley 20501 para docentes jubilados, que se encuentren en esa calidad a diciembre de 2010

N° 70.972 Fecha : 11-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones para solicitar un pronunciamiento que determine si corresponde sumar los meses en que un trabajador impuso paralelamente en dos Cajas de Previsión, para efectos de acreditar el requisito de 300 meses de cotizaciones establecido en el artículo 4° de la ley N° 20.501, para el otorgamiento del bono contemplado en ese precepto. Agrega la entidad peticionaria que esta materia incide en el requerimiento que realizara en ese sentido don Luis Eduardo Monárdez Astorga, quien registra, en períodos paralelos, 17 años de imposiciones en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y 14 años de cotizaciones en la antigua Caja de Empleados Particulares. Sobre el particular, es preciso señalar que la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, consagra en su artículo 4°, un bono especial para docentes jubilados, que se encuentren en esa calidad a diciembre de 2010, que registren 300 o más meses de cotizaciones continuas o discontinuas en uno o más de los sistemas de pensiones en Chile, que hayan trabajado por un mínimo de 10 años en establecimientos educacionales fiscales o en establecimientos municipales administrados directamente o a través de corporaciones municipales, que la suma de sus pensiones y beneficios previsionales sean inferiores o iguales a $250.000 mensuales brutos, y que cumplan las demás condiciones que indica. Como puede advertirse de la norma reseñada, la exigencia de 300 meses de imposiciones requiere que el cotizante haya registrado aportes previsionales durante una extensión determinada de tiempo, por lo que es dable entender que, en este caso, cada mes de imposiciones está considerado de forma cronológica. De esta forma, no sería posible contabilizar cada uno de dichos meses en dos oportunidades, aunque se hayan efectuado durante ellos cotizaciones paralelas. Esto debe entenderse sin perjuicio de que aquéllas puedan ser computadas para generar beneficios jubilatorios en alguno de los sistemas de pensiones, siempre que se cumplan las condiciones legales requeridas para acceder a ellos. Lo anterior, es armónico con el criterio establecido por la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N°s 10.482, de 2002, y 16.312, de 2008, entre otros, en el sentido de que no es procedente aumentar el número de años cronológicos con lapsos paralelos de imposiciones, ya sea, tanto para reunir el número de años o de tiempo computable exigido para causar un beneficio, como para procurar una mayor consecuencia económica, de manera tal que los períodos que se contemplan para el otorgamiento de un beneficio deben ser sucesivos. Por consiguiente, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que no corresponde sumar los meses en que el señor Monárdez Astorga impuso paralelamente en dos Cajas de Previsión, para efectos de acreditar el requisito de 300 meses de cotizaciones establecido en el artículo 4° de la ley N° 20.501. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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