Dictamen CGR

Dictamen N° 71030/2016

2016-09-29 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Profesional funcionario del Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse, tiene derecho a gozar de feriado y permisos, en los términos que se indican

N° 71.030 Fecha: 29-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rafael Abesada Lobaina, profesional funcionario que desempeña un cargo de 11 horas semanales en el Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse, consultando, en primer término, acerca de la forma en que debe hacer uso de los permisos con goce de remuneraciones a que tiene derecho, considerando que cumple la totalidad de su jornada en un solo día. Requerida de informe, esa entidad empleadora se refirió a la materia, señalando el número de días de permiso que ha reconocido al interesado y el procedimiento que ha utilizado para otorgarlos. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 25, inciso primero, de la ley N° 15.076, -aplicable en la especie en virtud de los dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 19.664-, faculta a los jefes de servicios para conceder al personal de su dependencia, por resolución fundada y cuando circunstancias especiales lo justifiquen, permisos fraccionados o continuos hasta de seis días hábiles en cada semestre calendario, con el goce de sueldo y demás remuneraciones de que disfruten. Luego, el inciso segundo de ese precepto, agrega que los profesionales funcionarios que no cumplan su jornada semanal en la forma dispuesta en los incisos primero o segundo del artículo 12 de ese cuerpo normativo -esto es, de lunes a sábado, en las horas que allí se indican-, o en que dicha jornada no esté distribuida de manera uniforme de lunes a viernes, se considerará que un día de permiso corresponde a la cantidad de horas que resulte de dividir por cinco la jornada semanal, de lo que se desprende, tal como se expresó en el dictamen N° 59.107, de 2004, de este origen, que estos últimos deben solicitar permiso administrativo por un número de días equivalente a las jornadas diarias que se encuentran concentradas en el o los días que se pretende abarcar con ese beneficio. Así, según la regla aritmética previamente expuesta y en el caso del recurrente, se colige que un día de permiso con goce de remuneraciones le permite ausentarse por un total de 2,2 horas, razón por la cual, para que pueda justificar su inasistencia por el día en el que concentra su jornada de 11 horas semanales, debe solicitar cinco días de permiso. Luego, el recurrente pregunta la forma en que debe hacer uso de su feriado, en relación con lo cual resulta necesario señalar que el artículo 103, inciso primero, de la ley N° 18.834 -aplicable en la especie, según lo previsto en el artículo 22 de la ley N° 15.076-, dispone, en lo que importa, que aquel corresponderá a quince días hábiles para los servidores con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los empleados con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio. En este contexto, el interesado afirma que su empleador le habría rechazado su solicitud de feriado, expresando que solo podría hacer uso de dicha franquicia en periodos de cinco días a la vez, situación que no consta en los documentos examinados, debiendo agregarse que ese hospital en su informe precisó que tal petición no fue autorizada, por razones de buen servicio. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado necesario aclarar que la normativa que regula la materia no contempla disposición alguna que obligue a los profesionales funcionarios a solicitar su feriado fraccionado en grupos de cinco días, ya que el artículo 104, inciso cuarto, del citado texto estatutario, solo ordena que, en el evento que ese beneficio se pida en forma parcializada, una de las divisiones no podrá ser inferior a diez días. Finalmente, en relación a lo consultado por ese centro de salud, acerca de si la regla de proporcionalidad establecida en el artículo 25, inciso segundo, de la ley N° 15.076, a propósito de los permisos, resulta aplicable a la concesión del feriado de los profesionales funcionarios, cabe puntualizar que ello es improcedente, por cuanto no existe normativa que así lo ordene. Transcríbase al Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 59107/2004
Aplica dictamen