Dictamen N° 71065/2011
N°71.065 Fecha:14-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la sociedad Comercializadora Surquímica Limitada, solicitando un pronunciamiento acerca de la obligación de contar con autorización sanitaria para almacenar más de 12 toneladas de productos corrosivos y venenosos importados, considerando que mediante la “Resolución N° 028754”, de 12 de diciembre de 2000, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, según manifiesta, le “concedió Resolución Favorable de Bodega”, y que dicho organismo aún no le responde la petición sobre el asunto, efectuada el 21 de abril de 2011. Requerido su informe, el Servicio Nacional de Aduanas expresa que la ocurrente ha efectuado las importaciones de sustancias peligrosas que indica, añadiendo que la actuación de ese organismo respecto del objeto de la consulta, consiste en verificar, al momento de aceptar a trámite la correspondiente importación, que se cuente con el certificado emitido por la autoridad sanitaria, en el que se señale, entre otros aspectos, el lugar autorizado donde serán depositadas las mercancías, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 18.164. Por su parte, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, sostiene que conforme a lo ordenado por el artículo 5° del decreto N° 78, de 2009, del Ministerio de Salud -que aprueba el Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas-, la autorización sanitaria es exigible a la peticionaria, y que, de acuerdo a lo previsto en su artículo 1° transitorio, ella podrá ajustarse a las disposiciones de dicho cuerpo normativo en los plazos por este indicados, si se encuentra en alguna de las circunstancias que allí se señala. Finalmente, agrega que la resolución citada por la ocurrente no es una autorización sanitaria sino un informe sanitario favorable otorgado para efectos de la obtención de patente municipal, en virtud del artículo 83 del Código Sanitario. En relación con la materia, corresponde anotar que el referido artículo 5° del aludido reglamento establece que toda instalación de almacenamiento de sustancias peligrosas sobre 10 toneladas de sustancias inflamables o 12 toneladas de las otras clases de sustancias peligrosas que no sean inflamables, requerirá de autorización sanitaria para su funcionamiento -que es distinta de la autorización sanitaria expresa a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio de Salud-, para lo cual el interesado deberá adjuntar los antecedentes que menciona, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente del lugar en que ella esté ubicada. Enseguida, y en lo que concierne a la vigencia del citado decreto N° 78, cabe señalar que su artículo 1° transitorio prescribe que entrará en vigor 180 días después de su publicación -que ocurrió el 11 de septiembre de 2010-, sin perjuicio de lo cual, las instalaciones de almacenamiento de sustancias peligrosas dispondrán de los plazos que expresa para cumplir con sus disposiciones, de lo que se advierte, a diferencia de lo expresado por la ocurrente, que este cuerpo reglamentario no tiene efectos retroactivos. Como puede apreciarse, de acuerdo a la normativa expuesta, la instalación de almacenamiento de sustancias peligrosas de más de 12 toneladas por la que consulta la sociedad Comercializadora Surquímica Limitada, debe contar con autorización sanitaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, pudiendo aquella ajustarse a los preceptos del Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, dentro de los términos señalados en el referido artículo 1° transitorio, si se encuentra en alguna de las circunstancias que este precepto enuncia. Por otra parte, en lo concerniente a la resolución exenta N° 28.754, de 2000, acompañada por la recurrente, cabe anotar que ella fue emitida por el ex Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, y que dicho acto constituye el pronunciamiento requerido por el artículo 83 del Código Sanitario que establece que las municipalidades no podrán otorgar patentes definitivas para la instalación, ampliación o traslado de industrias, sin informe previo de la autoridad sanitaria sobre los efectos que estas pueden ocasionar en el ambiente. En tanto, la autorización sanitaria del artículo 5° del aludido decreto N° 78, es una exigencia necesaria para el funcionamiento de las instalaciones, que es otorgada mediante resolución fundada de la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente, conforme a lo previsto en su artículo 6°, previa verificación del cumplimiento de las disposiciones de este cuerpo reglamentario; tiene una duración de tres años, y se prorroga en forma automática y sucesiva por iguales períodos mientras no sea expresamente dejada sin efecto. Por lo tanto, la existencia de la mencionada resolución exenta N° 28.754 no exime a la recurrente de la obligación de contar con autorización sanitaria, en la oportunidad que corresponda. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República