Dictamen CGR

Dictamen N° 71065/2012

2012-11-15 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sobre época en que se hace exigible el beneficio educacional de la ley 19992

N° 71.065 Fecha : 15-XI-2012 Don Silvio Espinoza Sánchez inquiere acerca del momento en que puede comenzar a solicitar los beneficios educacionales establecidos en la ley N° 19.992, indicando que al requerirlos en octubre de 2011, para que se procediera al pago del segundo semestre de sus estudios superiores de esa anualidad, los cuales cursa en la Universidad Bolivariana, el Ministerio de Educación le habría informado que sólo podía acceder a tales franquicias por periodos anuales completos, de modo que debía impetrarlos a inicios del año 2012. En su informe, el Secretario Regional Ministerial de Educación Región de Coquimbo señala que de acuerdo al decreto N° 407, de 2007, del Ministerio de Educación, que reglamenta el otorgamiento de becas de matrícula, financiadas por el ítem de becas de Educación Superior, año 2008, dichos beneficios deben ser renovados anualmente, por lo que no existiría irregularidad alguna en la negativa dada a la solicitud del recurrente. Sobre el particular, cabe hacer presente que de los antecedentes examinados se desprende que el peticionario fue calificado como prisionero político en el informe que la Comisión Asesora para la Calificación de Prisión Política y Tortura entregó al Presidente de la República el 18 de agosto de 2011, bajo el número 2.850. Por su parte, es dable consignar que el inciso quinto del artículo 3° transitorio de la ley N° 20.405, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, dispone, en lo que interesa, que las personas que hayan sido calificadas dentro de la nómina respectiva por haber sido objeto de privación de libertad y/o torturas por razones políticas en los términos que señala, por la Comisión Asesora a que igual precepto se refiere, tendrán derecho a los beneficios otorgados por la ley N° 19.992, en lo que resulte pertinente. Agrega, el artículo 4° transitorio del anotado cuerpo legal que “Los beneficios señalados en el inciso quinto del artículo anterior se devengarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que los beneficiarios sean calificados.”. Ahora bien, los artículos 11 y 13 de la ley N° 19.992 -que Establece Pensión de Reparación y Otorga Otros Beneficios a Favor de las Personas que Indica-, señalan que el Estado garantizará la continuidad gratuita de los estudios de nivel básico, medio o superior a las personas que establece, que por razón de prisión política o tortura vieron impedidos sus estudios, precisando que los beneficiarios que soliciten continuar sus estudios de enseñanza superior en instituciones de educación superior estatales o privadas reconocidas por el Estado, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual, y que el costo de dicho beneficio será de cargo del Fondo de Becas de Educación Superior del Ministerio de Educación. A su vez, el inciso segundo del artículo 2° del decreto N° 32, de 2005, del Ministerio de Educación, que reglamenta el otorgamiento de los beneficios de la ley N° 19.992, dispone que los emolumentos que comprende el financiamiento en examen cubrirán el valor total de la matrícula y del arancel mensual de los programas de estudios que imparten las entidades de educación superior. Luego, su artículo 4° prescribe que para optar al citado beneficio, el interesado deberá acreditar ante el Ministerio de Educación que ha sido aceptado en alguna institución de educación superior, mediante la presentación de una solicitud de matrícula aprobada por tal establecimiento. Enseguida añade que esa Secretaría de Estado comunicará a la respectiva entidad educacional, en el plazo que determina, que el postulante cumple con los requisitos pertinentes y que accede al beneficio en estudio. En este punto, es necesario señalar que, a diferencia de lo sustentado por la autoridad ministerial, no resulta aplicable en la especie el aludido decreto N° 407, de 2007, puesto que tal reglamento regula el traspaso de los beneficios educacionales de la ley N° 19.992, a los descendientes del favorecido con tales franquicias. Acorde a lo expresado, las personas que en virtud del procedimiento establecido en la citada ley N° 20.405 hayan sido incluidas en las nóminas a que se refiere su artículo 3° transitorio, como ocurre en la especie, tienen derecho a los beneficios otorgados por la ley N° 19.992, entre los cuales se encuentran aquellos de índole educacional, los que se devengan a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que los beneficiarios sean calificados, esto es, a partir del 1 de octubre de 2011, para el caso en estudio. Consecuente con lo anterior, el Ministerio de Educación deberá arbitrar las medidas necesarias para enterar a la Universidad Bolivariana las mensualidades correspondientes a octubre y las siguientes que hayan compuesto el año lectivo en 2011 y demás períodos que prevé la ley, siempre que el interesado acredite ante tal Cartera de Estado su condición de beneficiario de tal prerrogativa junto con la circunstancia de haber sido aceptado por la señalada institución de educación superior, en los términos contenidos en el artículo 4° del anotado decreto N° 32, de 2005. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República