Dictamen N° 71075/2015
N° 71.075 Fecha: 04-IX-2015 El Presidente del Consejo de Defensa del Estado solicita un pronunciamiento acerca de si, en virtud del N° 4 del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de su ley orgánica-, se encontraría facultado para conferir la calidad de receptores judiciales a funcionarios a contrata de esa institución. Cabe señalar que dicho precepto legal establece que el Presidente del Consejo de Defensa del Estado tendrá la atribución de “conferir la calidad de receptores judiciales a funcionarios de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica para que, permanentemente o en casos determinados, practiquen las actuaciones inherentes a ese cargo en los procesos y asuntos a que se refiere el artículo 3°. En el territorio de los abogados procuradores fiscales, la designación de receptor podrá recaer, además, en funcionarios de la Planta Administrativa”. El aludido artículo 3° previene las funciones del servicio público en comento, las que se vinculan con la intervención de esa entidad, en los asuntos judiciales y extrajudiciales que indica. Por su parte, la letra b) del artículo 3° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, define la planta de personal como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, la que se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 5°, esto es, en plantas de Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares. A su vez, el artículo 4° del mismo texto legal agrega que las personas que desempeñen cargos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes. Es pertinente tener presente que las plantas del personal del Consejo de Defensa del Estado están establecidas en el artículo 37 de su ley orgánica. A su turno, la letra c) del artículo 3° del Estatuto Administrativo dispone que empleo a contrata es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución. De este modo, la expresión “funcionarios de las Plantas…”, contenida en el N° 4 del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, debe entenderse referida, necesariamente, a quienes ocupan alguno de los cargos directivos, profesionales, técnicos o administrativos, según el caso, que el artículo 37 del mismo cuerpo normativo contempla para el Consejo de Defensa del Estado. Ello, por cuanto el comentado N° 4 del artículo 18 de forma expresa se refiere exclusivamente a los funcionarios de planta, por lo que no resulta atendible recurrir al aforismo a que alude la institución recurrente -donde la ley no distingue, no le es lícito al interprete distinguir-, a fin de pretender que la norma comprenda al personal a contrata, conclusión que, por lo demás, guarda plena armonía con los criterios interpretativos contenidos en los artículos 19 y 20 del Código Civil, relativos al tenor literal de la ley y al significado legal de las palabras, respectivamente. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante