Dictamen N° 71235/2009
N° 71.235 Fecha: 24-XII-2009 El Servicio de Salud de Valdivia ha remitido para su toma de razón la resolución N° 647, de 2009, que aprueba la ejecución de la obras “Construcción Centro de Salud Familiar Lago Ranco”, solicitando que se dejen sin efecto las observaciones contenidas en el oficio N° 4.162, de 2009, de la Contraloría Regional de Los Ríos, referidas a que el adjudicatario no acompañó la totalidad de los antecedentes exigidos en las bases administrativas generales que rigieron el concurso. Al respecto, cumple con señalar que analizados los antecedentes del caso, en particular la respuesta a la pregunta N° 17, relativa precisamente a la materia de que se trata, y en la que se explicita que las bases especiales prevalecen sobre las generales, este Organismo de Control debe dejar sin efecto la mencionada observación. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde anotar que del examen de los antecedentes de la licitación aparece, en lo que interesa, que cinco de los seis proponentes fueron marginados del procedimiento en razón de que las boletas bancarias de garantía de seriedad de la oferta presentadas por ellos no contenían la glosa “irrevocable”, lo que contravendría lo dispuesto en el artículo 31 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, conforme al cual la garantía de seriedad de la oferta debe tener ese carácter. Sobre este punto debe anotarse que tal decisión no se ajustó a derecho, por cuanto la regulación de tales instrumentos, contenida en la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, considera que los mismos no son revocables sin la voluntad del beneficiario, de lo cual se colige que no es dable exigir que en ellos se consigne explícitamente el carácter de irrevocable. Adicionalmente, cabe consignar que las bases administrativas especiales -que priman sobre las generales según expresa el artículo noveno de dichas bases especiales y lo destaca ese Servicio de Salud- no contemplan tal exigencia en su artículo décimo quinto. Por otro lado, corresponde hacer notar que las resoluciones deben ser dictadas en un texto único, al contener decisiones formales adoptadas en ejercicio de la autoridad correspondiente y dada la calidad de instrumento público que invisten -sin perjuicio de las transcripciones que se estime procedente emitir-, y no como ocurrió en esta oportunidad, en que se remitieron dos originales de la resolución en estudio (aplica dictamen N° 29.667, de 2008, entre otros, de este Organismo de Control). Finalmente, es menester hacer presente que ese Servicio de Salud deberá, en lo sucesivo, verificar que las bases que elabore para regir los procedimientos licitatorios que disponga guarden la debida coherencia entre sus disposiciones. En consecuencia, se devuelve sin tramitar el documento en estudio. Aclárase, en lo pertinente, el dictamen N° 17.994, de 2008, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República