Dictamen CGR

Dictamen N° 71493/2016

2016-09-30 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten irregularidades en el proceso de selección realizado para proveer el cargo de jefe del Departamento de Administración de la Educación Municipal de Cabrero

N° 71.493 Fecha: 30-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Díaz Soto, profesional de la educación, reclamando en contra del concurso convocado por la Municipalidad de Cabrero para proveer el cargo de jefe del departamento de administración de educación municipal de esa comuna, proceso en el cual el recurrente participó sin resultar seleccionado. Señala el peticionario, que desde enero de 2014, esto es, con anterioridad a la convocatoria para proveer el aludido cargo de jefe del departamento de administración de educación municipal, y mientras se desarrollaba el concurso, dicha función fue desempeñada por don Levi Ramírez Vargas, quien al ocupar ese empleo habría ejercido influencia directa o indirecta en las diferentes etapas del procedimiento, a cuyo término resultó elegido. Por otra parte, el interesado requiere a esta Entidad Fiscalizadora que verifique la validez de los certificados de postítulo y postgrado que habría presentado el señor Ramírez Vargas en sus antecedentes académicos para postular al empleo. Requerida de informe, la Municipalidad de Cabrero, no obstante que no emitió la opinión solicitada por este Organismo Fiscalizador, adjuntó la documentación pertinente al proceso de selección impugnado. Enseguida, la Dirección Nacional del Servicio Civil manifestó, en síntesis, que el concurso para proveer el cargo de jefe del departamento de administración de educación municipal de Cabrero -el cual fue administrado por el Consejo de la Alta Dirección Pública-, se encuentra ajustado a derecho y que durante su desarrollo se observaron los principios de probidad administrativa, transparencia, imparcialidad y objetividad que deben respetarse en todo proceso de selección. Sobre el particular, y respecto a lo planteado por el recurrente en orden a que el cargo de jefe del departamento de administración de educación municipal fue ocupado por el señor Ramírez Vargas antes y durante el proceso de selección de que se trata, resulta pertinente recordar que el inciso final del artículo 34 F de la ley N° 19.070, regula expresamente la forma en que se debe proceder en el caso en que, como ocurrió en la especie, dicho empleo se encuentre vacante por renuncia de su titular, señalando que “en caso que sea necesario reemplazar al jefe del departamento de administración de educación municipal, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo, dicho reemplazo no podrá prolongarse por más allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus funciones, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso”. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista fue posible verificar que el proceso de selección impugnado tuvo su origen en la vacancia del empleo de que se trata, sin que se adviertan irregularidades en la circunstancia que esa plaza fuera transitoriamente ocupada por el señor Ramírez Vargas mientras se desarrollaba el pertinente concurso, debiendo hacer presente, además, que no aparece que concurriera alguna causal de inhabilidad o de incompatibilidad que impidiera que dicho funcionario postulara al certamen en análisis. Enseguida, en lo que dice relación con el reclamo planteado sobre que el señor Ramírez Vargas habría supervisado el proceso de que se trata, cumple con recordar que la ley N° 20.501, incorporó los artículos 34 D y siguientes a la ley N° 19.070, instaurando un nuevo mecanismo de selección para proveer las vacantes de cargos de jefes de los citados departamentos, dependiendo de la cantidad de alumnos matriculados en los planteles educativos, preceptuando -en el caso de las comunas que tengan 1.200 alumnos o más- que serán nombrados mediante concurso público, por el sostenedor, entre cualquiera de quienes integren la nómina propuesta por el Sistema de Alta Dirección Pública a través de un procedimiento análogo al establecido para la designación de Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico. Pues bien, el aludido artículo 34 D del Estatuto Docente, dispone en su inciso tercero, en lo que interesa, que para estos efectos “se constituirá una comisión calificadora”, que no se encuentra integrada por el jefe del departamento de administración de educación municipal. En atención a lo expuesto, y considerando que de la documentación adjunta no aparece ningún antecedente que permita concluir que el señor Ramírez Vargas participara en alguna de las etapas del certamen en análisis, salvo como postulante, esta Contraloría General cumple con rechazar este aspecto del reclamo interpuesto. Luego, respecto a la alegación planteada por el recurrente sobre la falta de veracidad de los antecedentes académicos del señor Ramírez Vargas -relacionados con diferentes títulos y estudios de postgrado-, esta Entidad Fiscalizadora cumple con manifestar que del análisis de la documentación adjunta, en especial, del perfil del cargo, el único requisito exigido en esta materia, fue el de estar en posesión “de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres”, que corresponde a aquel previsto en el artículo 34 E de la ley N° 19.070, para ocupar el empleo de que se trata, condición que cumple el ganador del concurso ya que cuenta con el título profesional de profesor de educación básica, otorgado por la Universidad Arturo Prat, el 23 de mayo de 2007. Así entonces, en atención a que no se acredita que en el concurso en análisis se exigieran los cursos cuya autenticidad reclama el señor Díaz Soto, este Organismo Fiscalizador rechaza este aspecto de su petición, haciendo presente que, en todo caso, corresponde a la entidad edilicia efectuar la denuncia pertinente para que se indaguen esas anomalías ante el Ministerio Público, o la policía si no hubiere fiscalía en el lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 58, letra k), de la ley N° 18.883, con el fin de que se investigue la eventual comisión del delito de falsificación de instrumentos públicos. En las condiciones anotadas, esta Contraloría General cumple con manifestar que, de lo expresado por el recurrente y de la documentación tenida a la vista, no se ha podido constatar la configuración de algún vicio que invalide el proceso concursal impugnado por el interesado, por lo que se rechaza su reclamo. Transcríbase a la Municipalidad de Cabrero y a la Dirección Nacional del Servicio Civil. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República