Dictamen N° 7153/2020
N° 7.153 Fecha: 31-III-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Hospital Clínico de Magallanes Dr. Lautaro Navarro Avaria, solicitando la reconsideración del dictamen N° 47.806, de 2014, que concluyó, en lo que importa, que la existencia de una etapa de negociación previa a la suscripción de un convenio no es procedente en consideración a que tal posibilidad -conforme al artículo 107 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda- solo está contemplada para la contratación de servicios personales especializados. Señala la entidad recurrente que el referido criterio le impide dar solución a aquellos casos en que la mejor oferta supera los valores estimados o precios existentes en el mercado. Requerida al efecto, la Dirección de Compras y Contratación Pública informó sobre la materia consultada. Al efecto, es dable recordar que el artículo 9° de la ley N° 18.575, prescribe en su primer inciso que “Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley”, y agrega en su segundo inciso que “El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato”. Por su parte, el inciso final del artículo 6° de la ley N° 19.886 preceptúa que la Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones. A su vez, el inciso primero del artículo 10 de la ley recién citada previene que el contrato se adjudicará mediante resolución fundada de la autoridad competente, comunicada al proponente. El inciso segundo agrega que adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento. El inciso tercero añade que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente. Como puede advertirse, corresponde a la Administración fijar en las bases administrativas aquellos criterios que en su conjunto permitan seleccionar a la oferta más conveniente para satisfacer la necesidad respectiva, combinando criterios económicos y técnicos según se defina en los pliegos de condiciones, sin que necesariamente se adjudique a la oferta más barata. Ahora bien, respecto de la solicitud de reconsideración en análisis, es del caso señalar que conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 11 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, cada entidad será responsable de estimar el posible monto de las contrataciones, para los efectos de determinar el mecanismo de contratación que corresponde. Agrega su inciso segundo, en lo pertinente, que cuando el monto adjudicado supere en más de un 30% al monto estimado, la entidad licitante deberá explicar en el acto adjudicatorio las razones técnicas y económicas que justifiquen dicha diferencia. Por su parte, el artículo 13 ter del mismo cuerpo reglamentario prevé que en las licitaciones en las que la evaluación de las ofertas revista gran complejidad y en aquellas superiores a las 5.000 UTM, con anterioridad a la elaboración de las bases, las entidades licitantes deberán obtener y analizar información acerca de las características de los bienes o servicios requeridos, de sus precios, de los costos asociados o cualquier otra característica que requieran para la confección de las bases, pudiendo para ello utilizar procesos formales de consultas al mercado en la forma regulada en el artículo anterior u otro mecanismo que estimen pertinente. De ello se sigue que la normativa aplicable en la especie contempla los mecanismos para que las entidades compradoras puedan, antes de la elaboración de las bases, tener conocimiento, en lo que importa, del precio de los bienes que pretenden adquirir y planificar sus compras con el presupuesto necesario para solventarlo. En ese contexto, no procede contemplar la etapa de negociación de precio con el oferente mejor evaluado, por cuanto ello no ha sido recogido en la normativa que rige esa contratación, y supone establecer condiciones no requeridas ni ofertadas en la licitación, afectando la igualdad de los oferentes y la legítima expectativa de los proponentes de adjudicarse en los términos ofertados. Por lo anterior, si el precio de la oferta mejor evaluada resulta más caro que el valor que tiene el bien respectivo en el mercado y por ello no resulta conveniente a los intereses de la institución licitante, lo que correspondería sería declararla desierta por esa circunstancia y volver a licitar o acudir al trato directo conforme con las reglas generales. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima la solicitud de reconsideración deducida por el servicio recurrente en contra del dictamen N° 47.806, de 2014. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República