Dictamen N° 7160/2010
N° 7.160 Fecha: 08-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marcelo Céspedes Ibarra, quien solicita un pronunciamiento de esta Contraloría General, relacionado con las respuestas que ha recibido de parte de distintos organismos ante los cuales ha denunciado el funcionamiento del canal de televisión denominado “Canal Comunitario 3 Pichilemu” que se encontraría operando en esa comuna de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, a cargo de la entidad Agrupación de Audiovisualistas de Pichilemu, sin contar con la correspondiente concesión televisiva. Asimismo, plantea que el tiempo que la Subsecretaría de Telecomunicaciones ha tardado en informar sobre esta situación irregular es excesivo. El recurrente sintetiza las presentaciones que ha efectuado, ante el Juzgado de Policía Local de Pichilemu, el Servicio Electoral de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, el Consejo Nacional de Televisión, y la Subsecretaría de Telecomunicaciones, respectivamente, acompañando copia de las respuestas recibidas desde esas instituciones. Acorde con la documentación adjunta, en el año 2008 el señor Céspedes Ibarra denunció la situación al Juzgado de Policía Local de Pichilemu, argumentando que el aludido canal de televisión infringía el artículo 30 de la ley N° 18.700 -sobre Votaciones Populares y Escrutinios- concerniente a plazos para emisión de propaganda electoral, ya que a través de él se emitía publicidad electoral relativa a los comicios municipales realizados el 26 de octubre de ese año, denuncia que fue desestimada por el tribunal, absolviendo al representante legal de la estación denunciada por estimar que no se encontraba acreditada su responsabilidad en la infracción de la especie. Enseguida, con fecha 8 de enero de 2009, el peticionario acudió al Servicio Electoral de la VI Región, solicitando un pronunciamiento con respecto al fallo emitido por el mencionado juzgado de policía local, requerimiento que el citado organismo respondió por correo electrónico, de fecha 9 de enero del mismo año, remitiendo el texto de los artículos 30 al 35 de la citada ley N° 18.700. Consta que el recurrente, además, dirigió su reclamo al Consejo Nacional de Televisión, el cual señaló que no existe concesión televisiva de señal abierta para operar la señal 3 en Pichilemu, sólo canales de televisión de señal abierta de carácter nacional y regional, en ningún caso comunitarios. Asimismo, dicha institución desestimó una denuncia formalizada por el señor Céspedes, indicando que habría revisado las emisiones del canal en cuestión, sin que ellas representaren una infracción a la normativa de la ley N° 18.838, que crea el mencionado consejo, como tampoco a la precitada ley N° 18.700. Finaliza recomendando al peticionario exponer los antecedentes del caso ante el Ministerio Público. Por último, la documentación adjunta da cuenta de una denuncia ingresada por el recurrente en la Subsecretaría de Telecomunicaciones con fecha 16 de junio de 2009, institución en cuyo informe de respuesta, el oficio N° 34.210, de 30 de julio del mismo año, manifiesta desconocer la existencia de un canal de televisión abierta en la banda de frecuencia del canal 3 que interesa, agregando que efectuó una visita a terreno, diligencia que si bien permitió constatar un sistema radiante en el lugar indicado en la denuncia, no logró verificar transmisiones a través del aludido canal. La referida subsecretaría concluye comunicando al señor Céspedes Ibarra que requerirá por escrito al canal impugnado, a fin de que informe acerca del uso de las instalaciones detectadas. Sobre el particular, con respecto a los documentos reseñados precedentemente, corresponde señalar que, de conformidad con los antecedentes adjuntos y lo manifestado por el propio interesado, cada una de las instituciones mencionadas dio respuesta oportuna a lo requerido por el señor Céspedes, dentro de la esfera de sus respectivas competencias. En efecto, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1° de la ley N° 18.838, compete al Consejo Nacional de Televisión velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, para cuyos efectos se le otorgan facultades de supervigilancia y fiscalización en cuanto al contenido de las emisiones efectuadas a través de ellos. La norma precisa que el correcto funcionamiento de los mencionados servicios, se refiere al respeto que éstos deben manifestar a los valores morales y culturales de la Nación, a la dignidad de las personas, a la democracia, a la paz, entre otros. El artículo 12, letra a), del mismo texto legal, a propósito de las funciones y atribuciones que le asisten a ese consejo, reitera en similares términos la facultad de supervigilancia aludida en el artículo 1° precitado. Por su parte, el artículo 90 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, puntualiza las funciones de esta repartición, asignándole en su letra a) supervigilar y fiscalizar a los organismos establecidos en ese texto legal, y velar por el cumplimiento de las normas electorales, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a las personas que las infringieren. El artículo aludido considera, entre otras, la función de formar y mantener los registros y nóminas que en cada caso se señalan, y otras de carácter administrativo interno, de las cuales ninguna dice relación con pronunciarse acerca de los fallos que sobre materias electorales emitan los juzgados de policía local. A su turno, cabe señalar que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones es el órgano competente para ejercer, a través de la subsecretaría del ramo, las funciones y atribuciones previstas en el artículo 6°, letra i), del decreto ley N° 1.762, de 1977, consistentes en “informar y pronunciarse, según corresponda, acerca de las solicitudes de concesión y permisos de telecomunicaciones, su otorgamiento, denegación, suspensión, caducidad y término con arreglo a la ley”. Es en el ejercicio de las facultades transcritas, que la referida subsecretaría emitió su oficio N° 34.210, de 2009, mencionado en los párrafos que anteceden, disponiendo oficiar a la agrupación de audiovisualistas que opera el canal 3 de Pichilemu, diligencia de cuyo cumplimiento no existe constancia, según lo expuesto por el recurrente en su carta de 15 de octubre de 2009, dirigida al Subsecretario de Telecomunicaciones, y en la presentación en análisis. Atendido lo anterior, y en virtud de lo establecido en el artículo 7° de la ley N° 19.880 -Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado- que consagra el principio de celeridad del referido procedimiento, cabe hacer presente que esa Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá evacuar a la brevedad el informe de que se trata, comunicando de ello al señor Céspedes Ibarra, dando así cabal cumplimiento a la normativa contenida en los cuerpos legales invocados precedentemente. Por orden del Contralor General de la República Subjefe División de Infraestructura y Regulación Subrogante