Dictamen N° 71600/2009
N° 71.600 Fecha: 24-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Corporación de Fomento de la Producción, solicitando un pronunciamiento respecto de la facultad de esa entidad para readquirir, conforme al artículo 25 de la ley N° 6.640, las acciones de la sociedad Chilean Trading Corporation, constituida, según indica, conforme a las normas del Estado de Nueva York, enajenadas a la Empresa Nacional de Petróleo en el año 1997. Al respecto, sostiene que de la interpretación literal del inciso final del artículo 25 de la ley citada, se concluye que ese órgano estatal cuenta con la autorización normativa para volver a adquirir los derechos de la referida sociedad, y que del análisis teleológico y sistemático de la disposición en cuestión también se infiere que la aludida entidad puede readquirir las acciones antes indicadas. Agrega, que la habilitación para participar en actividades empresariales conferida a la Corporación por la ley N° 18.899 -que modificó la ley N° 6.640-, no contempla ninguna regla especial que disponga que el organismo de fomento deba desarrollarlas de una manera determinada, por cuanto “si la ley aprobada con quórum calificado nada dispone, salvo autorizar el desarrollo de la actividad empresarial, el órgano del Estado está habilitado para cumplir ese cometido conforme a las reglas comunes, sea constituyendo una sociedad nueva, sea adquiriendo la propiedad de acciones o la titularidad de derechos, u otra fórmula que admita el derecho de sociedades”. Por último, manifiesta que la autorización otorgada a la referida entidad por la citada ley para desarrollar la actividad empresarial que constituye el objeto social de Chilean Trading Corporation, no varió con la enajenación de acciones efectuada el año 1997, y que además no se ha agotado, por cuanto para esto es necesario que se cumplan todos los efectos previstos por la norma autorizante. En relación con la materia, es necesario manifestar, en primer lugar, que conforme al artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, el Estado puede desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza. Enseguida, el artículo 6° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, recoge el principio antes indicado al señalar que el Estado podrá participar y tener representación en entidades que no formen parte de su Administración solo en virtud de una ley que lo autorice, la que deberá ser de quórum calificado si esos organismos desarrollan actividades empresariales. Ahora bien, con respecto a la actividad empresarial de la Corporación de Fomento de la Producción, el inciso final del artículo 25 de la ley N° 6.640, introducido por el artículo 32, letra a), de la ley N° 18.899, aplicando el indicado precepto constitucional, dispone que “la Corporación para concurrir a la formación de empresas o participar en la propiedad o administración de otras distintas a las en que al 31 de diciembre de 1989 tenga porcentaje en su capital social o injerencia en su administración, requerirá de autorización expresa otorgada por ley en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política. Igual autorización necesitarán para tales actos las empresas o entidades filiales de dicha Corporación”. Como puede apreciarse, de acuerdo a la preceptiva antes señalada, la participación de la Corporación ocurrente en una determinada actividad empresarial, mediante la compra de acciones de una sociedad, requiere de una habilitación legal expresa conferida por una ley de quórum calificado, la que no se ha dictado en este caso. En este sentido, es preciso indicar que la circunstancia de que la Corporación de Fomento de la Producción haya tenido acciones de Chilean Trading Corporation al 31 de diciembre de 1989, las que luego enajenara en su totalidad en el año 1997, no significa que cumpla con la exigencia establecida por el artículo 25 de la ley N° 6.640. Ello, por cuanto según lo manifestado por este Órgano de Control en su dictamen N° 17.742, de 2006, el mencionado precepto -referido, en forma genérica, a las empresas en que a esa data la Corporación en referencia tenía intervención-, interpretado a la luz de la garantía constitucional de que se trata, y atendida su finalidad y su carácter del todo excepcional, sólo pudo tener aplicación respecto de la sociedad antes indicada mientras esa repartición del Estado mantuvo su participación en ella, esto es, hasta la época de la venta de todas sus acciones, momento desde el cual dejó de participar en las respectivas actividades empresariales a través de dicha sociedad. De esta forma, puede advertirse que con la enajenación aludida cesó la participación que tenía la Corporación de Fomento de la Producción en Chilean Trading Corporation al 31 de diciembre de 1989, por lo que si con posterioridad a dicha venta se pretende nuevamente asumir una participación en la misma, se configura una situación nueva que no fue considerada en la aludida regla especial contenida en el citado inciso final del artículo 25 de la ley N° 6.640, y por ende no se encuentra amparada por ésta, por lo cual, de conformidad a las disposiciones generales citadas y en concordancia con el principio constitucional indicado, se requiere de una autorización específica otorgada con arreglo al inciso segundo del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política. En estas condiciones, esta Contraloría General cumple con manifestar que la Corporación de Fomento de la Producción requiere habilitación legal para volver a adquirir las acciones de la aludida sociedad Chilean Trading Corporation que habían sido enajenadas en el año 1997. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República