Dictamen N° 71607/2009
N° 71.607 Fecha: 24-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario Renán Torres Labraña, ex funcionario del Poder Judicial, para reclamar que el Instituto de Previsión Social rechazó su solicitud relativa a sustraer de su pensión otorgada en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, la fracción de tiempo de afiliación que excede del necesario para configurar la jubilación máxima de acuerdo a la legislación vigente, a fin de incorporar las cotizaciones que resultaren liberadas en un segundo beneficio. Requerido de informe, el referido Organismo Previsional, junto con remitir un expediente jubilatorio del interesado, manifestó, en síntesis, que su situación previsional se ajusta a la normativa que la regula. Sobre el particular, es menester indicar, en primer término, que los dictámenes N°s. 50.631, de 2003 y 908, de 2005, de esta Entidad Fiscalizadora, concluyeron, en lo pertinente, que los funcionarios afectos a la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con más de 30 años de cotizaciones en la misma, tienen derecho a solicitar que tal pensión les sea otorgada ocupando solamente el tiempo de imposiciones que sea estrictamente indispensable, aunque para ello sea necesario fraccionar o dividir uno o más períodos de afiliación y que, además, el excedente de esas cotizaciones se les mantenga vigente para obtener un beneficio en cualquier régimen del sistema previsional antiguo, siempre que los lapsos que se invoquen se encuentren vigentes y no hayan sido consumidos en una pensión anterior. En relación a lo anterior, conviene precisar que dicho requerimiento debe efectuarse al momento de impetrar la correspondiente jubilación y hasta que el acto administrativo que la concede se encuentre totalmente tramitado, con el objeto de delimitar los lapsos que quedan consumidos al otorgarse la misma y los que quedarán liberados para la obtención de un nuevo beneficio, por cuanto, como se ha señalado, para conceder éste se requiere que las imposiciones que se invoquen se encuentren vigentes. Ante estas circunstancias, cabe indicar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista aparece que el recurrente no solicitó la división de los lapsos impositivos que invoca al momento de requerir su pensión o antes que la resolución N° AP-3.340, de 30 de septiembre de 2004, del entonces Instituto de Normalización Previsional, que le concedió una jubilación en el régimen de la antedicha Caja, quedara totalmente tramitada, sino que lo realizó el día 7 de marzo de 2006, encontrándose consumida, a esa data, la totalidad del tiempo computable en el otorgamiento de ese beneficio. Finalmente, resulta necesario manifestar que no constituye una justa causa de error el desconocimiento de la normativa de seguridad social y de la jurisprudencia aplicables a la situación del peticionario, toda vez que la regla interpretada y el dictamen recaído en ella constituyen en un momento determinado un todo obligatorio para la autoridad y para las personas afectas a su mandato. Lo anterior, sin perjuicio de lo que esta Contraloría General determine con ocasión de la solicitud de reconsideración del precitado dictamen N° 50.631, de 2003, elevada por el antiguo Órgano de Previsión antes señalado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República