Dictamen N° 71631/2011
N° 71.631 Fecha: 16-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, solicitando un pronunciamiento que incide en determinar, por una parte, la posibilidad de solucionar la falta de idoneidad moral y, por la otra, el período por el cual corresponde denegar el otorgamiento o la renovación de una licencia de conducir por este incumplimiento. Como cuestión previa, cabe anotar que si bien el municipio recurrente formula las referidas consultas como una solicitud de aclaración del dictamen N° 14.239, de 2000, de esta Entidad Fiscalizadora -que concluyó, en lo pertinente, que la falta de idoneidad es una causal de denegación de dichas licencias no susceptible de ser solucionada-, es necesario precisar que las normas aplicadas en este fueron modificadas con posteridad a su emisión, con la publicación -el 10 de diciembre de 2005- de la ley N° 20.068, que modificó la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; por lo que se procederá a efectuar un nuevo estudio de la materia en cuestión a la luz de la preceptiva actualmente vigente, sin que ello, por consiguiente, signifique la reconsideración o aclaración de dicho pronunciamiento. Precisado lo anterior, y en relación con la materia, cabe recordar que según lo dispuesto en el artículo 13, N° 1, de la Ley de Tránsito, entre los requisitos generales que deben reunir los postulantes a licencia de conductor, se encuentra el de acreditar idoneidad moral, física y psíquica. A su vez, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 14, letras A) y B), de ese texto legal, la idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo, a la vista del Informe de antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado. Por su parte, el inciso tercero del artículo 15 de la misma ley establece que el postulante afectado por el rechazo de su solicitud en razón de falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. Añade que en contra de su resolución no procederá recurso alguno. Luego, el artículo 16 del mencionado ordenamiento, prescribe que para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13, se considerarán las condenas que estos hayan sufrido en los 5 años anteriores por los diversos delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones y contravenciones que enuncia. En este orden de consideraciones, y en lo que atañe a la primera consulta relativa a la posibilidad de solucionar la falta de idoneidad moral, es posible sostener que actualmente el legislador ha entendido que esta constituye una causal de denegatoria del otorgamiento o renovación de una licencia de conducir susceptible de ser superada. Ello, ya que si se entendiera que una vez rechazada una solicitud de ese tipo no podría darse lugar a un requerimiento similar en el futuro, no tendría efecto alguno el plazo incorporado en el citado artículo 16. Corrobora lo anterior la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.068, que fijó el aludido plazo de 5 años, toda vez que de aquella se desprende que este tuvo por objeto, precisamente, evitar que en la calificación de la idoneidad moral se consideraran condenas muy antiguas y que con ello se privara indefinidamente a la persona afectada con estas de obtener o renovar una licencia de conducir (Nuevo Primer Informe de la Comisión de Transportes en el Segundo Trámite Constitucional del Senado e Informe de la Comisión de Obras Públicas en el Tercer Trámite Constitucional de la Cámara de Diputados). Por su parte, y en relación con la segunda consulta formulada, cabe recordar que el artículo 17 de la referida Ley de Tránsito señala que las municipalidades no concederán licencias en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13, agregando que cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses de cada nueva denegación. En seguida, es posible sostener que, al tratarse de una causal susceptible de ser solucionada y, por ende, que permite plantear nuevas solicitudes en los plazos que el citado artículo 17 establece, una determinada resolución denegatoria se extenderá hasta que, ante un nuevo requerimiento en los plazos que esa disposición prevé, el Director de Tránsito y Transporte Público resuelva acceder a esta, considerando los antecedentes que tenga a la vista en esa oportunidad, teniendo en cuenta al efecto los aspectos contemplados en los citados artículos 14, letras A) y B), y 16 de la Ley de Tránsito. En consecuencia, y en razón de la regulación legal analizada, ante la denegación de una solicitud de otorgamiento o renovación de una licencia de conducir por falta de idoneidad moral, el afectado podrá formular un nuevo requerimiento después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses de cada nueva denegación, conforme a lo previsto en el citado artículo 17, sin perjuicio que la autoridad municipal correspondiente deba denegarlo si, de acuerdo con los antecedentes que se le presenten, no se cumple con el requisito de que se trata, en conformidad con lo expresado en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República