Dictamen N° 7167/2019
N° 7.167 Fecha: 11-III-2019 Se ha dirigido a esta sede de control don Pedro Arriagada Fica, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de que el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo (SERVIU) adjudique las licitaciones “Construcción calzada adocretos diversas calles Caleta Andrade, comuna de Aysén” y “Construcción calzada adocretos diversas calles de Villa O’Higgins, comuna de O’Higgins” a una proponente inscrita en la cuarta categoría del rubro B1 “Obras viales” del Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (RENAC), en circunstancias de que en esos certámenes presentó ofertas cuyos “valores corresponden a obras de segunda categoría”. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a instancias de este organismo fiscalizador, por el SERVIU y la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la nombrada región, es relevante señalar que el decreto N° 236, de 2002, del MINVU, que aprueba bases generales reglamentarias de contratación de obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización, establece, en su artículo 3° y en lo que atañe, que “Los contratos de ejecución de obras que celebren los Serviu, se adjudicarán por propuestas públicas, llamando a los contratistas inscritos en el Renac, en los registros, especialidades y categorías que corresponda”. Asimismo, que su artículo 22 prevé, también en lo que importa, que en las propuestas convocadas por esas reparticiones “podrán participar los contratistas inscritos en el Renac, en las categorías que correspondan, según el presupuesto oficial estimativo de la obra”. Por su parte, el artículo 8° del decreto N° 127, de 1977, Reglamento del RENAC, prescribe, en su inciso primero, que “un contratista inscrito en una determinada categoría podrá optar a la ejecución de toda obra cuyo valor, según presupuesto estimativo sea igual o inferior al monto máximo fijado para la categoría en que se encuentra inscrito”, añadiendo, en su inciso segundo y en lo que concierne, que “excepcionalmente, por resolución fundada, la institución contratante podrá aceptar que un contratista licite en una propuesta que, por su cuantía, corresponda a una categoría inmediatamente superior a aquella en que se encuentre inscrito”. Finalmente, cabe anotar que en el artículo 15 de ese decreto N° 127, se contempla un cuadro con los diversos registros, categorías, capitales mínimos y montos máximo por obra correspondiente a cada categoría, que conforman los requisitos económicos que permiten inscribirse en el RENAC. Puntualizado lo anterior, es preciso señalar que del análisis de los antecedentes acompañados se advierte que las bases administrativas especiales de los procesos licitatorios antes singularizados establecieron, en su punto 3 y en análogos términos, que podían participar -según los presupuestos disponibles en cada caso- los oferentes que “tengan su inscripción vigente en el Rubro B, Registro B.1, 3ra. Categoría”. Asimismo, consta que la empresa adjudicada -Constructora Cristóbal Galleguillos Estay- se encontraba inscrita en la cuarta categoría del registro B.1 “Obras viales” del RENAC, y que había sido autorizada por el SERVIU para participar en los aludidos procesos concursales, acorde con lo previsto en el citado artículo 8°, inciso segundo, del decreto N° 127, de 1977. Por último, cabe apuntar que el SERVIU, por medio de sus resoluciones exentas N°s. 352, de 2018, y 528, del mismo año, adjudicó a Constructora Cristóbal Galleguillos Estay las licitaciones “Construcción calzada adocretos diversas calles Caleta Andrade, comuna de Aysén” y “Construcción calzada adocretos diversas calles de Villa O’Higgins, comuna de O’Higgins”. Pues bien, en el contexto reseñado, y considerando, por una parte, que los presupuestos oficiales de los mencionados proyectos se ajustan a los montos máximos previstos para el Rubro B, Registro B.1, 3ra. Categoría y, por otra, que la adjudicataria fue autorizada por el SERVIU a concursar en dichas licitaciones, esta sede de control no advierte reparos que formular, pues la participación de dicha empresa se ajusta a los requisitos que, para tales efectos, establece la citada normativa. No obsta a lo anterior lo manifestado por el recurrente, en orden a que las propuestas de dicha empresa habrían excedido el monto máximo de esa categoría, toda vez que la aludida preceptiva no establece limitaciones respecto del valor de las ofertas económicas que los participantes puedan presentar en el marco de certámenes como los de la especie, convocados bajo la modalidad de “Proyecto proporcionado por Serviu y precio determinado por el oferente”, prevista en el artículo 5° del referido decreto N° 236, de 2002. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República