Dictamen N° 7169/2019
N° 7.169 Fecha: 11-III-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristóbal Mallegas Retamal, en representación, según expone, de Sociedad Constructora Cantera S.A., reclamando por la demora que se habría producido en la solución del estado de pago N° 11, correspondiente a la sexta etapa del contrato “Ampliación 6° Comisaría de San Vicente de Tagua Tagua”, celebrado por esa firma con la Dirección de Arquitectura, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, y solicitando, en razón de ello y en lo medular, un pronunciamiento sobre el pago del interés corriente previsto en la preceptiva que rige dicho contrato, junto con la liquidación anticipada del mismo y la devolución de las garantías que menciona. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a instancias de esta sede de control, por la Dirección de Arquitectura y por la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile, resulta menester señalar que de los antecedentes examinados se advierte que con fecha 28 de julio de 2014, ambas direcciones celebraron un convenio mandato a través del cual dicha institución policial encomendó a aquella repartición del Ministerio de Obras Públicas, como unidad técnica y de forma completa e irrevocable, el desarrollo del proyecto de arquitectura y la ejecución de la obra antes singularizada, quedando el cumplimiento del encargo “sujeto a los procedimientos, normas técnicas reglamentarias y legales de que dispone el mandatario para el desarrollo de sus propias actividades”. Asimismo, consta que esa dirección mandataria, por medio de su resolución N° 6, de 2017, adjudicó la licitación del contrato de la materia a la empresa recurrente, sujetándolo al régimen previsto en el decreto N° 108, de 2009, del Ministerio de Obras Públicas, que Aprueba Bases Administrativas Generales para Contratos de Ejecución de Obras por Sistema de Pago Contra Recepción. Enseguida, es útil apuntar que el artículo 22 de las precitadas bases prevé, en lo que interesa, que se pagará al contratista por etapas ejecutadas, las cuales estarán definidas por este en su oferta, según lo estipulado en las bases administrativas especiales; que el monto de cada estado de pago corresponderá a un porcentaje sobre el valor del contrato, calculado de acuerdo a lo definido en las bases administrativas especiales, y que, para tales efectos, el contratista debe acompañar el "Acta de Recepción Provisional de la Etapa" de que se trate y la garantía especial contemplada en el artículo 23 del mismo pliego de condiciones generales. A su vez, el artículo 29 de esas bases generales prescribe, en su inciso primero, que “El incumplimiento por parte del Ministerio, de pagar el estado de pago dentro del plazo de 30 días hábiles, contados del termino de dicho plazo y hasta la fecha efectiva del pago, devengará como único interés, el interés corriente que para operaciones no reajustables en moneda nacional determina la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, dicha tasa se aplicará en proporción a los días de atraso en el pago, y sobre el monto líquido del estado de pago. El interés resultante será pagado en el estado de pago siguiente”. Añade el inciso segundo de ese precepto, en lo que concierne, que “si el atraso en el pago fuese superior a 60 días, el contratista tendrá derecho a solicitar la liquidación anticipada del contrato y a recibir una única indemnización equivalente al 20% del estado de pago adeudado, incluido su reajuste a la fecha”. Puntualizado lo anterior, es del caso anotar que del análisis de la documentación tenida a la vista se observa que la unidad técnica dispuso la recepción provisional de la etapa N° 6 del contrato de la especie con fecha 24 de abril de 2018, y autorizó su pago -conforme a su resolución exenta N° 114- el 2 de mayo de ese año, comunicando -por medio de su oficio N° 231- tales circunstancias a la entidad mandante el día 3 de ese último mes. Sin embargo, el mencionado estado de pago N° 11 habría sido solventado, según lo informado por la entidad mandante, el 30 de agosto de 2018, después de haber efectuado diversos requerimientos a la unidad técnica con el fin de que se materializara el cobro de una multa por atraso en la ejecución de la señalada etapa N° 6, la que no pudo ser descontada de aquel estado de pago, ya que la contratista había factorizado la correspondiente factura N° 105. Pues bien, en el contexto reseñado, y habida cuenta, además, de lo estipulado en la cláusula sexta del anotado convenio mandato, en cuya virtud la responsabilidad por cualquier demora en la solución de los estados de pago es asumida por la nombrada Dirección Nacional de Logística, a la que le compete la gestión financiera del contrato, debe concluirse que resulta procedente que esa entidad mandante solucione las cantidades que correspondan conforme a lo establecido en el citado artículo 29, inciso primero, del decreto N° 108, de 2009, toda vez que consta que el pago por el que se reclama fue efectuado después de vencido el plazo allí consignado. Por otra parte, y en relación a la liquidación anticipada del contrato a que alude la interesada, es necesario indicar que de los antecedentes acompañados se aprecia que el total de la obra fue recibido provisionalmente con fecha 13 de julio de 2018, y que se realizaron los pagos correspondientes a todas sus etapas, estando vigente el plazo de garantía de fiel cumplimiento de cargo de la contratista, por lo que no resulta del caso referirse a dicho aspecto. Asimismo, cabe hacer presente que en razón de tal recepción provisional, la unidad técnica -a través de su resolución exenta N° 221, de 2018- dispuso la devolución de las garantías especiales previstas en el citado artículo 23 del decreto N° 108, de 2009. Finalmente, en cuanto a la solicitud de “Devolución del IVA producido por la diferencia entre factura N° 105 y lo realmente pagado” a que también se refiere la interesada, debe rechazarse por improcedente, ya que aparece que dicha factura -correspondiente al reseñado estado de pago N° 11-, habría sido solucionada de forma completa, de modo que no se advierte la existencia de esa supuesta diferencia. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República