Dictamen N° 71698/2010
N° 71.698 Fecha: 29-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Homero Hernán Varas Guamán, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir el sobresueldo de especialidad de montaña o frontera por haber prestado servicios en una zona inhóspita, con el fin de incorporarlo a su pensión de retiro. Requerido informe, la institución policial ha manifestado, en síntesis, que el solicitante se acogió a retiro el 1 de mayo de 1985, por lo que se encuentran excedidos todos los plazos legales y reglamentarios que hubieran permitido un eventual otorgamiento del beneficio que reclama. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el sobresueldo de que se trata, a la época de retiro del interesado -1 de mayo de 1985-, se encontraba regulado por el artículo 48, letra b), del D.F.L. Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile y por el artículo 12 del decreto N° 1.606, de 1970, de la misma Secretaría de Estado, aprobatorio del Reglamento de Sobresueldos y Gratificaciones Especiales, no siendo, por tanto, aplicable el decreto N° 207, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene el Reglamento de Especialidades con derecho a sobresueldo para el personal en retiro y sus beneficiarios de montepío de esa institución policial, que regula el beneficio que nos ocupa para quienes hubieren obtenido pensión de retiro con anterioridad a la vigencia del citado D.F.L. N° 2, de 1968, tal como se precisó en el dictamen N° 42.615, de 1998, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora. En este sentido, se debe expresar que el artículo 12, letra b), del mencionado decreto N° 1.606, de 1970, facultaba a la Dirección General para reconocer la calidad de especialista en montaña o frontera, extendiendo los títulos correspondientes, al personal que hubiese prestado servicios por períodos no inferiores a dos años en unidades o destacamentos de montaña o fronteras. De lo expuesto, es dable advertir que el derecho al sobresueldo de que se trata, sólo nacía cuando la autoridad pertinente otorgaba a los favorecidos el título de especialista de montaña o frontera, de modo que mientras no tuvieren dicha calidad, no tenían acción para exigir su otorgamiento, tal como se precisó en el dictamen N° 25.197, de 1992, de esta Entidad de Control. Ahora bien, considerando que el señor Homero Varas Guamán, según los antecedentes tenidos a la vista, cesó en funciones el 1 de mayo de 1985, cabe concluir que estuvo imposibilitado de percibir el beneficio económico que reclama, pues para ello era requisito que la Dirección General de Carabineros, en ejercicio de la atribución que le confería el artículo 12, letra b), del decreto N° 1.606, de 1970, le hubiese reconocido la calidad de especialidad en montaña o frontera, lo que, en su caso, no se verificó. Finalmente, en cuanto a la consulta relativa a si por el hecho de haber desempeñado, entre el 1 de mayo de 1964 y el 7 de mayo de 1965, la labor de radiooperador, en calidad de agregado, en la Estación Meteorológica de la Fuerza Aérea de Chile, tuvo derecho a disfrutar de algún beneficio económico, se debe expresar que la ley N° 11.852, sobre sueldos y gratificaciones para el personal de Carabineros -vigente a esa época-, no contemplaba esa posibilidad. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante