Dictamen N° 71712/2014
N° 71.712 Fecha: 15-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Óscar Orellana Espinoza, Presidente de la Asociación de Médicos Cirujanos, Cirujanos Dentistas y Químicos Farmacéuticos del Hospital de Urgencia de la Asistencia Pública, consultando si las costas y multas dispuestas por los Tribunales de Justicia en las causas que indica, en las que dicho establecimiento asistencial intervino como querellante y demandado, pueden pagarse con recursos del presupuesto institucional, o deben solventarse personalmente por quien en cada oportunidad ejercía el cargo de Director del mismo. Al efecto, señala el recurrente que en la causa RUC: 1210011506-7, RIT: 5322-2012, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, sobre querella criminal por los delitos que individualiza, interpuesta por el Hospital de Urgencia de la Asistencia Pública, HUAP, se decretó, en lo pertinente, el sobreseimiento definitivo a su favor, condenándose al querellante al pago de las costas personales, las que a su respecto se regularon en $ 1.119.719. Asimismo, manifiesta que en la causa RUC: 13-4-0026287-4, RIT T-372-2013, tramitada en el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre procedimiento de tutela laboral por violación de derechos fundamentales, iniciada en contra del aludido recinto por una funcionaria afiliada a la predicha asociación, el juez condenó a la parte denunciada al pago de las costas personales, fijando estas en $ 2.000.000, y le aplicó, además, tres multas -por 50, 75 y 100 UTM, respectivamente-, atendidos los reiterados incumplimientos de las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional. Requerido su informe, la ex Directora (S) del HUAP, junto con efectuar una correlación de las gestiones realizadas en el marco de los procedimientos judiciales aludidos y de los recursos procesales interpuestos por esa parte, expuso las razones por las que, a su juicio, no le asiste responsabilidad administrativa ni civil, siendo del caso destacar que, según la informante, las decisiones vinculadas con la materia contaron con el respaldo de la Unidad de Asesoría Jurídica de dicho establecimiento asistencial, por lo que, a su juicio, se encuentran debidamente fundadas, haciendo presente que, además, fueron adoptadas para cautelar el interés público comprometido. Por su parte, a requerimiento de este Organismo de Control, el Ministerio de Salud estima que las costas reguladas por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago deben ser solventadas por el precitado hospital, pues la actuación de quien a la época era su Director, tuvo el carácter de institucional y no estrictamente personal, lo que es sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren hacerse efectivas por el menoscabo en el patrimonio de esa entidad de salud que ello hubiese ocasionado. Respecto de la causa tramitada ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, manifiesta que el tribunal en su sentencia, junto con acoger la demanda, ordenó la reincorporación de la actora bajo apercibimiento de multa repetible por 50 UTM, y que ante la contumacia al cumplimiento de lo ordenado, hizo efectiva esta última y aplicó posteriormente otras dos sanciones pecuniarias por 75 y 100 UTM. Añade que entre la aplicación de la primera y la segunda de esas medidas, el HUAP interpuso recurso de nulidad en contra del indicado pronunciamiento judicial, lo que según el artículo 480 del Código del Trabajo suspende sus efectos. En razón de ello, estima que a la persona que en ese momento tenía a su cargo la dirección superior del referido recinto hospitalario, le asiste responsabilidad personal en la cantidad de 50 UTM, pues hasta la presentación del mencionado recurso tenía el deber de acatar lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional. También se requirió informe al Servicio de Salud Metropolitano Central, el que, a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emitirá el presente pronunciamiento sin dicho documento. Sobre el particular, resulta necesario revisar, en primer término, las normas jurídicas aplicables a la causa RUC: 1210011506-7, RIT: 5322-2012, tramitada ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, que tienen incidencia en la materia consultada. En este orden de ideas, el Párrafo 7° del Título II del Libro Primero del Código Procesal Penal, contiene las reglas relativas a la aplicación de las costas que se generen en los procesos de esa naturaleza. De conformidad con los artículos 45 y 46 de dicho texto normativo, “Toda resolución que pusiere término a la causa o decidiere un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento”, las que “comprenderán tanto las procesales como las personales”. Por su parte, el artículo 48 del reseñado Código previene que “Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, el ministerio público será condenado en costas”, salvo en los casos que indica, agregando en su inciso segundo que “En dicho evento será también condenado el querellante, salvo que el tribunal lo eximiere del pago, total o parcialmente, por razones fundadas que expresará determinadamente”. En segundo término, cabe referirse a las disposiciones aplicables al procedimiento de tutela laboral causa RUC: 13-4-0026287-4, RIT T-372-2013, seguido ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que se vinculan con la presentación que se analiza. Al respecto, el inciso primero del artículo 445 del Código del Trabajo -ubicado en el capítulo relativo a los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo-, previene que “En toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente, el juez deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento, tasando las procesales y regulando las personales, según proceda”. Luego, debe consignarse que el procedimiento de tutela laboral se encuentra regulado en los artículos 485 y siguientes del cuerpo normativo referido en el párrafo anterior, estableciendo su artículo 492 que “El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes”. Seguidamente, toca referirse a la secuencia de hechos que acontecieron en la especie. De los antecedentes tenidos a la vista aparece que la causa RUC: 1210011506-7, RIT: 5322-2012, seguida ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, comenzó en virtud de una querella interpuesta el 21 de abril de 2012 por el entonces Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, en representación de dicho recinto, contra quienes resultaran responsables por los delitos de violación de secreto profesional, falsa alarma y perturbación de la tranquilidad pública -tipificados en los artículos 247, 268 bis y 269 del Código Penal, respectivamente-. Lo anterior, atendidas las denuncias efectuadas a través de los medios de comunicación, acerca de la existencia de un brote de la bacteria “clostridium dificcile” en dependencias del reseñado establecimiento asistencial y las imputaciones en orden a que la autoridad no habría tomado medidas para prevenirla. Igualmente, se observa que tras realizarse las diligencias pertinentes y resolverse los recursos presentados por las partes intervinientes ante la Corte de Apelaciones de Santiago, se dispuso el sobreseimiento definitivo respecto del recurrente, por no darse los presupuestos para configurar los referidos delitos, condenándose a la parte querellante al pago de las costas personales de primera instancia, que por resolución de 12 de agosto de 2013 se fijaron en $ 1.119.719. A su turno, de la misma documentación adjunta es posible advertir que el procedimiento de tutela laboral causa RUC: 13-4-0026287-4, RIT: T-372-2013, tramitado ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se inició con una denuncia por violación de derechos fundamentales presentada el 26 de junio de 2013 en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, representado por quien a esa época era su Directora, resolviéndose con fecha 7 de octubre de 2013, en lo pertinente, que se condenaba en costas personales a la denunciada -las que se fijaron en $ 2.000.000- y además, que esta debía reincorporar en su cargo a la denunciante dentro del quinto día hábil de notificada la resolución, “bajo apercibimiento de multa repetible de 50 Unidades Tributarias Mensuales”. Luego, el 17 de octubre el aludido tribunal hizo efectiva la antedicha multa, y con fechas 28 del mismo mes y 11 de noviembre, todas de 2013, le aplicó a esa parte otras dos por 75 y 100 unidades tributarias mensuales, en atención a las constancias previas dejadas en cada oportunidad por su ministro de fe, conforme a las cuales no se había dado cumplimiento a la orden del aludido órgano jurisdiccional, al no haberse reintegrado a la denunciante. Cabe señalar que el 18 de octubre de 2013, esto es, entre la aplicación de la primera y la segunda multa, el Hospital de Urgencia Asistencia Pública interpuso recurso de nulidad de conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, en contra de la referida sentencia de 7 de octubre, el cual fue rechazado en definitiva por la Corte de Apelaciones de Santiago, según consta en el expediente rol de ingreso N° 1663-2013, anulándose de oficio el pronunciamiento de primera instancia y dictándose uno de reemplazo, que reiteró las medidas aplicadas por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Finalmente, el 19 de mayo de 2014 el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago certificó que “hasta el día, 17 de mayo de 2014, en causa RIT T-372-2013, habiéndose revisado los términos dispuestos en la SENTENCIA de autos, no consta, en el Sistema Sitla, el cumplimiento íntegro de lo ordenado ” , y que con fecha 20 de mayo se ordenó remitir al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional “a fin de que éste continúe con la ejecución, adjuntándose los demás antecedentes pertinentes”. Puntualizado lo anterior, corresponde atender la consulta planteada por la entidad recurrente. Al respecto, es menester reiterar que, tal como se viera, los artículos 45 y 48 del Código Procesal Penal disponen que toda resolución que pusiere término a la causa o decidiere un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento, y que cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, tanto el ministerio público como el querellante serán condenados en costas, salvo en los casos que indica o cuando el tribunal eximiere a este último del pago, total o parcialmente, por razones fundadas. Por su parte, el inciso primero del artículo 445 del Código del Trabajo previene que en toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente, el juez deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento, tasando las procesales y regulando las personales, según proceda. Además, el artículo 492 de este último texto preceptúa que en los casos que indica, el juez debe disponer en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. De ello se sigue entonces que tanto las costas como las multas a que se refiere la consulta, fueron aplicadas al querellante en la causa RUC N° 1210011506-7, RIT 5322-2012, y al demandado en el procedimiento de tutela laboral causa RUC 13-4-0026287-4, RIT T-372-2013. Así, considerando que según la documentación adjunta quien tuvo esas calidades en los procesos descritos fue el Hospital de Urgencia Asistencia Pública, que actuó representado por las personas que en la época ocupaban el cargo de Director de dicha entidad, es posible colegir que corresponde a ese establecimiento asistencial solventar, por ahora, las referidas expensas procesales. Ello, por cierto, sin perjuicio de la obligación que tiene el referido recinto hospitalario de adoptar las medidas necesarias con el objeto de determinar, en el menor tiempo posible, si existe responsabilidad personal en el tardío cumplimiento de la sentencia dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Transcríbase al Ministerio de Salud, al Servicio de Salud Metropolitano Central y a la División de Auditoría Administrativa de este Organismo. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República