Dictamen N° 71882/2012
N° 71.882 Fecha: 19-XI-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General las Municipalidades de Renaico y Collipulli, requiriendo la reconsideración de los oficios N os 2.149 y 3.629, de 2012, de la Contraloría Regional de La Araucanía, que desestimaron las solicitudes de autorización previa para que sus funcionarios procedieran a la apertura de cuentas en comisión de confianza, para el manejo de los dineros que les serán donados, en el marco de sendos proyectos educacionales sujetos a la ley N° 19.247. Como cuestión previa, corresponde recordar que los citados oficios rechazaron tal petición, atendido que los fondos aludidos no revisten el carácter de públicos. Sobre el particular, es menester indicar que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de la ley N° 10.336, y en armonía con el dictamen N° 9.700, de 2000, de este origen, entre otros, compete a esta Contraloría General otorgar su autorización previa para que los servidores públicos procedan a la apertura de cuentas bancarias destinadas al manejo de fondos fiscales. Precisado lo anterior, cabe recordar que los artículos 2° y 6° de la Ley de Donaciones con Fines Educacionales, aprobada por el artículo 3° de la ley N° 19.247, establecen, en lo pertinente, que éstas deberán efectuarse en dinero, con el objeto de financiar los proyectos educativos que detalla, pudiendo materializarse a través de la entrega de dichos recursos en comisión de confianza a una entidad bancaria, como corresponde en la especie. Enseguida, es útil añadir que el artículo 1°, letra d), de la citada ley de donaciones, define por comisión de confianza el encargo que efectúa el beneficiario a una institución bancaria, para que administre e invierta los fondos destinados a financiar un proyecto. Conforme lo anterior, se infiere de los preceptos indicados que la comisión de confianza que nos ocupa, a diferencia de lo entendido por los requirentes, no es una cuenta bancaria, sino un mandato que se otorga a un tercero para que administre un capital con un fin determinado. En atención a lo expuesto, y a que la situación analizada difiere de la prevista en el citado artículo 54 de la ley N° 10.336, resulta forzoso concluir que no procede que esta Entidad de Control otorgue la autorización solicitada, toda vez que, como se indicó, la comisión de confianza no es una cuenta bancaria. No obstante lo anterior, cumple en hacer presente que si a futuro dichos municipios requieren de la apertura de cuentas bancarias para la administración de los fondos públicos a su cargo, deberán solicitar la autorización previa de esta Entidad de Control, acorde a lo preceptuado en el citado artículo 54, de la ley N° 10.336. Ratifíquense y compleméntense los dictámenes N os 2.149 y 3.629, de 2012, de la Contraloría Regional de La Araucanía. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República