Dictamen CGR

Dictamen N° 71889/2012

2012-11-19 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pensión de exonerada política que no considera el abono de tiempo, por gracia, previsto en la ley 19234, es compatible con la jubilación de sobrevivencia establecida en la ley 20405

N° 71.889 Fecha: 19-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Irma Gloria Bascur Huck, ex empleada del Servicio Nacional de Menores, exonerada política, para solicitar, en su calidad de viuda de don Jorge Ramón Uribe Oddone, prisionero político, la jubilación de sobrevivencia prevista en la ley N° 20.405, conjuntamente con la pensión de régimen de la que es titular reliquidada con el abono de tiempo, por gracia del artículo 4° de la ley N° 19.234, sobre exonerados políticos. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar cuatro expedientes de la interesada manifiesta, en síntesis, que la impetrada jubilación es incompatible con los beneficios conferidos por las leyes N °s . 19.234,19.582 y 19.881. Agrega, que la recurrente es titular de una prestación en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, la que fue incrementada con 33 meses de tiempo, por gracia, que le fueron reconocidos mediante el decreto exento N° 921, de 1998 del ex Ministerio del Interior, de manera que al ser declarada exonerada política, ésta tendría que decidir entre mantener la antedicha jubilación de régimen que actualmente la favorece, o percibir conjuntamente esa pensión sin el aludido abono, más el montepío del artículo 7° transitorio de la ley N° 20.405. Sobre el particular, cabe expresar que la ley N° 19.992 dispuso, en su artículo 1°, una pensión anual de reparación en favor de las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos, individualizadas en el anexo "Listado de prisioneros políticos y torturados", que forma parte de la nómina, a que se alude en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura. Por su parte, el artículo 2° de la ley N° 19.992 indica que la pensión de reparación será incompatible con aquellas otorgadas por las leyes N° s . 19.234, 19.582 y 19.881, pudiendo quienes se encuentren en tal situación optar por uno de estos beneficios en la forma que determine el reglamento. Enseguida, el artículo 7° transitorio de la ley N° 20.405, que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos, concede en lo que interesa, una pensión en favor del cónyuge sobreviviente de quien, habiendo sido individualizado en el anotado "Listado de prisioneros políticos y torturados" señalado en el mismo artículo, no hubiere percibido dicho beneficio por un hecho no imputable a su persona. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la peticionaria fue declarada exonerada política, reliquidando la jubilación que se le confirió en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con el abono de tiempo, por gracia, del citado artículo 4° de la Ley de Exonerados Políticos. A su vez, ésta contrajo matrimonio con el señor Uribe Oddone, quien falleció el 26 de abril de 1992, sin que pudiere reclamar beneficio previsional alguno, atendido a que recién el 24 de diciembre de 2004, fue publicada la mencionada ley N° 19.992, siendo posteriormente su cónyuge incluido en la reseñada nómina de prisioneros políticos y torturados. En este punto, es útil anotar que la ley N° 20.405 en examen, en su artículo 9° transitorio, previene que la pensión del artículo 7° transitorio es incompatible con los beneficios contenidos en las leyes N°s 19.234, 19.582 y 19.881, por cuanto su objeto es impedir que una persona que ha sido declarada exonerada política y también ha acreditado haber sido víctima de violación a los derechos humanos, pueda obtener, a la vez, los beneficios previsionales que ambos textos conceden. Al respecto, es necesario recordar que en nuestro ordenamiento jurídico las incompatibilidades son de derecho estricto y han sido establecidas por el legislador sobre la base de que similares causas o antecedentes no pueden dar origen a la concesión de beneficios de igual naturaleza, ya que si así ocurriere se estaría compensando doblemente una idéntica situación, criterio sustentado por este Organismo Fiscalizador, por ejemplo, en su dictamen N° 38.755, de 2008. Ante estas condiciones, la reseñada norma sobre incompatibilidad del artículo 9° transitorio debe entenderse, de acuerdo con sus propios términos, respecto de los beneficios otorgados por, entre otros ordenamientos, la ley N° 19.234, resultando improcedente ampliar su ámbito a una situación diversa. Siendo ello así, la única incompatibilidad que existe entre el beneficio que reclama la señora Bascur Huck y la pensión que actualmente percibe es el abono de tiempo que le concedió el referido decreto exento N° 921, de 1998, del ex Ministerio del Interior. En consecuencia, el Instituto de Previsión Social deberá regularizar la situación de la peticionaria reconociéndole su derecho a optar entre la pensión de régimen, con el abono de tiempo, por gracia, que en este momento le favorece, y la jubilación de la que es titular, sin el abono de 2 años y 6 meses de la Ley de Exonerados Políticos, más el beneficio de sobrevivencia de la ley N° 20.405, para cuyos efectos se devuelven los cuatro expedientes acompañados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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