Dictamen CGR

Dictamen N° 71903/2012

2012-11-19 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Responsabilidad administrativa por demora injustificada en la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio que indica

N° 71.903 Fecha: 19-XI-2012 Don Rodrigo Cartes Vidal requiere un pronunciamiento que determine si concurre responsabilidad administrativa del personal del Ministerio de Educación en la instrucción del proceso administrativo sancionatorio que indica, regulado en los artículos 52 y 53 de la ley N° 20.129. Expresa que el proceso se habría dilatado excesivamente, que se le habría negado el derecho a conocer el expediente y que no se habrían sancionado todas las irregularidades que denunció. Por último, consulta acerca de las eventuales responsabilidades de la autoridad al no validar los datos que el Instituto Profesional Providencia entregó al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, en adelante SIES. Requerido su informe, la División de Educación Superior del Ministerio del ramo señaló, en síntesis, que la dilación del procedimiento se produjo por la recarga de trabajo experimentada durante el año 2011 y por el cumplimiento del trámite de consulta a otras instituciones con competencia en la materia, indicando, además, que una vez afinado el procedimiento respectivo remitió al interesado los documentos que forman parte de la investigación, y finalmente, que la sanción que aplicó al Instituto Profesional Providencia abarca todas las irregularidades detectadas. Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo al artículo 49 de la ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, corresponderá al Ministerio en cuestión, a través de su División de Educación Superior, desarrollar y mantener un Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, que contenga los antecedentes necesarios para la adecuada aplicación de las políticas públicas destinadas al sector de educación superior, para la gestión institucional y para la información pública de manera de lograr una amplia y completa transparencia académica, administrativa y contable de las respectivas instituciones educacionales. A su turno, el inciso primero del artículo 50 de dicho texto legal dispone que las instituciones de educación superior deberán recoger y proporcionar a la División de Educación Superior el conjunto básico de información que ésta determine, la que considerará, a lo menos, los aspectos que allí se señalan, la que de acuerdo a su artículo 51, debe recoger tales datos, validarlos, procesarlos cuando corresponda, y distribuirlos anualmente a los distintos usuarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento. Añade su artículo 52 que la no entrega de la información requerida, la entrega incompleta de dicha información o la inexactitud de la misma, serán sancionadas por el Ministerio de Educación con alguna de las medidas que dicho precepto establece. Por consiguiente y bajo el amparo del citado contexto normativo, el peticionario, en abril de 2011, realizó una serie de denuncias al Ministerio respectivo en contra del Instituto Profesional Providencia, lo que motivó un procedimiento administrativo sancionatorio, que concluyó en junio del presente año, con una sanción de 50 UTM para tal entidad educacional, por la entrega de información inexacta al SIES, relativa al estado de acreditación de la carrera de Servicio Social, modalidad semi-presencial, sede Temuco, de la cual era alumno el recurrente, según consta en la resolución exenta N° 3.600, de 2012, del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el interesado indica en su presentación una serie de irregularidades, que a su juicio, se habrían cometido en la tramitación de dicho procedimiento administrativo, las que se desarrollan a continuación. En lo que respecta al reclamo sobre la demora injustificada del procedimiento administrativo sancionatorio en análisis, a partir de los antecedentes tenidos a la vista, es posible concluir que efectivamente se aprecia una excesiva dilación en su tramitación sin una causa justificada. Lo anterior implica una infracción al artículo 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por el cual los órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, así como a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, referido al principio de celeridad de los actos de las autoridades y funcionarios públicos, conforme al cual el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites, y las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Además, el artículo 27 de la anotada ley N° 19.880, previene que los procedimientos administrativos, salvo caso fortuito o fuerza mayor, no podrán exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita su decisión final, no apreciándose una causa racional y fundada que explique el retardo antes anotado. En armonía con lo expresado, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 21.270, de 2001 y 21.208, de 2010, ha manifestado que en casos de demora injustificada en el actuar de los órganos de la Administración del Estado, como ocurre en la especie, corresponde adoptar las medidas tendientes a determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios comprometidos en ello. Luego, en relación a la observación sobre la publicidad del expediente administrativo, cabe indicar que según los oficios de la Secretaría de Estado aludida, N°s. 1.810, 2.292, 2.793, y 2.852, todos de 2011, ese Ministerio habría remitido al interesado distintos antecedentes del expediente y dado respuesta a sus inquietudes sobre el proceso. Por lo demás, según informa el oficio N° 1.767 de 2012, de la misma entidad, se enviaron al recurrente todas las piezas de la investigación, por lo que no se aprecian actuaciones irregulares en este ámbito. Enseguida, respecto de la falta de sanción de todas las irregularidades detectadas, es pertinente aclarar que el tópico de relevancia investigativa de acuerdo a los antecedentes recabados y al estándar establecido en el artículo 52 de la ley N° 20.129, es la inexactitud de la información entregada por el Instituto Profesional Providencia relativa a diferentes carreras y sedes, aspecto que no fue formalizado completamente en la formulación de cargos contra el plantel, lo que incidió, por cierto, en la ponderación que la autoridad debió efectuar, en su momento, para llegar a una determinada sanción, la cual, como se señaló solo se relacionó con la carrera de Servicio Social en la sede Temuco del aludido instituto. En tal orden de ideas, el procedimiento administrativo sancionatorio en examen no abarcó la totalidad de las denuncias realizadas por el interesado, lo que contraviene a los artículos 4°, 8° y 14 de la ley N° 19.880, los cuales reconocieron positivamente en nuestro ordenamiento jurídico los principios conclusivo y de inexcusabilidad, que obligan a los entes públicos a expresar su voluntad resolviendo las cuestiones de fondo en todos los asuntos que sean de su competencia. Finalmente, cabe advertir que de acuerdo al artículo 51 de la ley N° 20.129, corresponde a la División de Educación Superior, entre otras funciones, el deber de validar los datos proporcionados por las instituciones educacionales a fin de asegurar el correcto funcionamiento del SIES, por lo que, en lo sucesivo, se deberán adoptar las medidas pertinentes a fin de cumplir con el mandato legal antes expresado. Consecuente con lo expuesto, y frente a la demora injustificada en la tramitación del proceso sancionatorio en análisis, así como en lo referente a la incompleta formulación de los cargos en contra del plantel educacional, la citada Cartera de Estado deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de investigar tales irregularidades y eventualmente sancionar las responsabilidades administrativas que pudieren derivar de tales hechos, comunicando de ello a esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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