Dictamen N° 71910/2012
N° 71.910 Fecha: 19-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Tiltil, solicitando un pronunciamiento que determine si las actuaciones que indica del concejal de esa entidad edilicia, don Nelson Orellana Urzúa, constituyen transgresiones al principio de probidad administrativa. Expresa, en primer término, que, en el marco de la adjudicación de los “Fondos de Desarrollo Comunal”, aportados por la empresa Codelco División Andina y administrados por ese municipio, el aludido concejal integró la mesa técnica encargada de evaluar los proyectos postulantes a tales recursos y de seleccionar a los beneficiarios de los mismos, instancia en la que, según afirma, habría resultado beneficiado, entre otros, su hijo don Bastián Orellana. A su vez, señala que, en el mismo contexto, el concejal Orellana Urzúa propuso al referido órgano técnico entregar una beca a los ganadores de la corrida “Manuel Rodríguez”, efectuada unos meses antes -iniciativa que fue aprobada-, en circunstancias que entre aquellos se encontraría, asimismo, su hijo don Bastián Orellana. Sobre el particular, cumple manifestar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40, inciso tercero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, resultan aplicables a los concejales las normas que consagran el principio de probidad administrativa, el que, conforme lo establecen los artículos 52 y 53 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, implica observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, y se expresa -en lo que interesa-, en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas y en lo razonable e imparcial de sus decisiones. En relación con lo anterior, es del caso recordar que el artículo 62, N° 6, de la ley recién citada, prevé entre las conductas que contravienen especialmente el anotado principio de probidad, el intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, como asimismo, el participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, estableciendo la parte final de dicha disposición, en lo que importa, la procedencia de que las autoridades respectivas se abstengan de participar en estos asuntos. Ahora bien, es necesario señalar que, según lo dispuesto en el artículo 77 de la consignada ley N° 18.695 -en relación con la letra f) del artículo 76 del mismo texto legal-, corresponde al tribunal electoral regional competente, a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, declarar la causal de cese del ejercicio de dicho cargo de elección popular que se produce por incurrir en una contravención grave al principio de probidad administrativa. Luego, en atención a que el legislador ha radicado en el mencionado órgano jurisdiccional la facultad de conocer y resolver sobre las situaciones que pudieren calificarse como contravenciones al principio de probidad administrativa de los representantes de la ciudadanía local en cuestión, corresponde a los propios concejales ponderar los hechos acaecidos en la especie y, en su caso, recurrir al tribunal electoral regional respectivo, conforme al procedimiento indicado en el aludido artículo 77, sin que esta Contraloría General tenga competencia para fiscalizar las actuaciones denunciadas, por lo que debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 12.998 y 28.088, ambos de 2011, de este origen). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República