Dictamen CGR

Dictamen N° 72012/2012

2012-11-19 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. En los procesos de fiscalización de impuestos que practica el Servicio de Impuestos Internos no resulta aplicable el inciso 2° del artículo 61 de la ley N° 19.880
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Dictamen N° 428359/2023
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N° 72.012 Fecha: 19-XI-2012 Don Maurice Torres Ocaranza en representación de la Sociedad Metalúrgica Torres y Ocaranza Ltda. se ha dirigido a esta Contraloría General consultando si resulta procedente que el Servicio de Impuestos Internos revoque los actos administrativos mediante los cuales autorizó, a favor de su representada, la devolución del Impuesto al Valor Agregado, en adelante -IVA-, correspondiente a los períodos que indica, pues, en su concepto, ello infringe lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 61 de la ley N° 19.880, afectando, en consecuencia, los derechos adquiridos legitimamente por la señalada entidad societaria. Requerido su informe, el Servicio de Impuestos Internos expresó que se encuentra investido de la potestad para examinar y verificar, dentro de los plazos de prescripción establecidos en el Código Tributario, la exactitud de los antecedentes en que se funden las solicitudes de devolución o imputación de impuestos o remanentes de crédito fiscal, siendo imperativo para ese Órgano de Fiscalización exigir al contribuyente el reintegro de las sumas percibidas indebidamente, razón por la cual no se está frente a una revocación de actos administrativos, sino que ello se enmarca en el ejercicio de atribuciones legales realizadas en el contexto de un proceso de fiscalización, sujeto al principio de legalidad tributaria. Al respecto, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que Fija el Texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y Adecúa Disposiciones Legales que Señala, preceptúa que corresponde a esa entidad la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente instituidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. A su turno, el inciso primero del artículo 63 del Código Tributario prescribe que el Servicio de Impuestos Internos hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren deberse. Asimismo, el Artículo Único de la ley N° 18.320, que Establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario, dispone que el ejercicio de las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda -Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios-, sólo podrá sujetarse a las disposiciones previstas en ella, agregando, el numeral 3° de aquel precepto, que ese organismo “se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario”, en los casos que indica. En el mismo sentido, el inciso segundo del número 4° del señalado Artículo Único de la ley N° 18.320, permite proceder a un nuevo examen y verificación de “alguno o algunos de los períodos ya examinados” que se encuentren comprendidos dentro de los últimos 36 períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a lo dispuesto en el N° 1° del mencionado texto legal. Como puede apreciarse, la atribución que el ordenamiento jurídico confiere al Servicio de Impuestos Internos para proceder a la revisión de períodos tributarios anteriores, en las situaciones descritas en la normativa previamente indicada, tiene por objeto el resguardo del patrimonio fiscal, lo que supone, por cierto, el deber de esa entidad de requerir las devoluciones de impuestos autorizadas en contravención a esa preceptiva. Ahora bien, el artículo 61 de la ley N° 19.880 -de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, consigna la procedencia de que los actos administrativos puedan ser revocados por el órgano que los hubiere dictado, consagrando, en su inciso segundo, los límites al ejercicio de dicha facultad, en particular su letra a) establece como uno de ellos “cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente”. En relación con lo expuesto, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 33.255, de 2004; 9.494, de 2007; 6.635, de 2008 y 957, de 2010, ha informado que la aplicación supletoria de la mencionada ley N° 19.880, procederá en cuanto ella sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento especial, toda vez que su objetivo es solucionar los vacíos que éste presente, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas o mecanismos que en él se contemplan, para el cumplimiento de la finalidad particular que le asigna la norma legal. Sobre la materia, y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el Servicio de Impuestos Internos autorizó devoluciones de IVA a favor de la peticionaria, correspondientes a períodos tributarios del año 2009, y en forma posterior surgieron antecedentes que ameritaron un proceso de revisión de la correcta determinación de los créditos fiscales del señalado impuesto, estableciéndose, en definitiva, su deber de reintegrar las restituciones obtenidas en forma indebida. Por consiguiente, y en consideración a que se trata del ejercicio de atribuciones reguladas en el ordenamiento jurídico, que facultan al Servicio de Impuestos Internos a revisar períodos ya examinados por esta entidad, pudiendo adoptar las medidas tendientes a velar por la integridad del patrimonio fiscal, no resulta aplicable el citado inciso segundo del artículo 61 de la ley N° 19.880. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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