Dictamen CGR

Dictamen N° 72014/2012

2012-11-19 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Ratifica oficio 346/2012, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins relativo a la invalidación de concurso público efectuado en la Municipalidad de Placilla
Aplicado por
Dictamen N° 1955/2013
Aplica dictámenes 14027/90

N° 72.014 Fecha:19-XI-2012 Se han dirigido a este Organismo Fiscalizador los señores José Catalán Bascuñán y Ernesto Espinoza González, ambos funcionarios de la planta de auxiliares de la Municipalidad de Placilla, solicitando la reconsideración del oficio N° 346, de 2012, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, a través del cual se atendió la reclamación que los recurrentes formularan en la citada Sede Regional respecto de la decisión del alcalde de la aludida entidad edilicia de dejar sin efecto el concurso público en el que participaron. Los peticionarios señalan, en síntesis, que, en su opinión, la autoridad municipal no está facultada para anular un procedimiento concursal basándose solo en el reclamo efectuado por uno de los integrantes de la comisión, sin haber realizado una investigación para establecer la efectividad de los hechos denunciados. Añaden, que del análisis de la tabla de las evaluaciones realizadas por los integrantes de la comisión de selección, no se observa ninguna modificación de puntajes. Como cuestión previa, es útil recordar que el referido oficio N° 346, de 2012, indicó que, tal como informó en su oportunidad el municipio, existieron debilidades y deficiencias en la labor cumplida por la comisión evaluadora, lo que produjo una alteración en el orden de los puntajes definitivos de los concursantes, afectándose la validez del certamen, concluyendo que se ajustó a derecho la determinación del alcalde al disponer su invalidación, atendido que dicha autoridad se encuentra en el deber de dejar sin efecto los actos administrativos que adolecen de ilegalidad, a fin de velar por una correcta decisión y resguardar los principios de eficiencia, eficacia e impulso de oficio de los procesos, según lo establece el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Lo anterior, como consecuencia de la solicitud que un miembro de la comisión evaluadora del certamen efectuó a la jefa de personal para modificar -con posterioridad a la respectiva sesión- el puntaje que este había asignado a uno de los postulantes, lo que se hizo con desconocimiento del resto de ese cuerpo colegiado. Al respecto, revisados nuevamente los antecedentes del caso, es posible advertir que la irregularidad descrita reviste la gravedad requerida por el artículo 13 de la ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que, en lo que interesa, prescribe que el vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, ya que la alteración de puntajes en los términos antes descritos implicó la modificación del orden de prelación de las evaluaciones de los participantes, lo que pudo incidir en el resultado final del certamen. En efecto, si bien la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha reconocido como límites a la potestad invalidatoria el respeto a los principios generales relativos a la seguridad de las relaciones jurídicas y la presunción de buena fe de quienes han actuado en el convencimiento de que estaban amparados por el ordenamiento jurídico, para que se configure tal limitación se requiere que se haya adquirido un derecho cuyos efectos no sea posible desconocer, condición que no se verifica en la especie, pues no existió un ganador que pudiera constituirse en tercero afectado por la irregularidad descrita, ya que los postulantes solo tenían una mera expectativa de acceder al cargo en cuestión (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.324, de 2011, de este origen). Atendido lo expuesto, cabe concluir que la decisión del alcalde de disponer la invalidación del concurso en comento se ajustó a la normativa pertinente, motivo por el cual se ratifica el oficio N° 346, de 2012, de la anotada Sede Regional. Ahora bien, de acuerdo con la documentación acompañada por ese municipio, consta que, luego de la invalidación antes señalada, fue resuelto el certamen pertinente mediante el decreto alcaldicio N° 302, de esa misma anualidad, designándose en los respectivos cargos a las señoras Lorena Pérez Cerón y Hayde del Pilar Quinteros Ortiz, dando así cumplimiento, en ese sentido, a lo dispuesto en el oficio recurrido -en orden a designar una nueva comisión evaluadora, válidamente conformada-,y configurando una situación jurídica concreta que debe ser reconocida. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con advertir que la Municipalidad de Placilla no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el oficio recurrido, en orden a instruir un procedimiento disciplinario tendiente a determinar la existencia de responsabilidades funcionarias sobre los hechos expuestos, por lo que se reitera lo allí señalado, debiendo el municipio informar de ello a la citada Oficina Regional en el plazo de 15 días, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, es dable recordar que los informes jurídicos emitidos por esta Entidad Superior de Control son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, lo que encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la citada ley N° 18.575; y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, por lo que el incumplimiento de dichos pronunciamientos por parte de los empleados municipales importa la infracción de sus deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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