Dictamen CGR

Dictamen N° 72077/2012

2012-11-19 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración de oficio 5283/2012, de la Contraloría Regional del Maule, que se pronunció sobre situación que afecta a los funcionarios asistentes de la educación de la Municipalidad de Curicó

N° 72.077 Fecha: 19-XI-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Blanca Verónica Kôhnenkamp Olivares y María Jeannette Rojas Céspedes, presidentas de las Asociaciones de Funcionarios Asistentes de la Educación Municipalizada de Curicó, AFADEM y AFEMEC, respectivamente, solicitando se reconsidere el oficio N° 5.283, de 2012, de la Sede Regional del Maule, en el cual se concluyó, que los servidores que se desempeñan como asistentes de la educación, tienen el derecho a percibir la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo, con el tope de 11 años previsto en esa norma, debido a que no cumplen con todas las exigencias que establece el artículo 7° transitorio de ese texto legal, que permite acceder a tal indemnización sin el referido límite máximo, ya que no poseen una relación laboral cuya época sea anterior al 14 de agosto de 1981, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 50.455, de 2011, de este origen. Las entidades recurrentes sostienen, que el referido criterio jurídico, no sería aplicable al caso de la especie, pues en aquel se habría señalado que la circunstancia que impide a los asistentes de la educación acogerse al beneficio contemplado en el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo, sería el haber percibido la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley N° 20.244. Requerido informe al municipio, este manifestó, que es improcedente que el referido personal acceda al beneficio que se reclama, de conformidad con el criterio contenido en el oficio N° 5.283, de 2012, emitido por la Contraloría Regional del Maule. Al respecto y como cuestión previa, es menester señalar que en esta oportunidad las peticionarias no acompañan nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sostenido en el mencionado oficio N° 5.283, de 2012, razón por la cual no cabe reconsiderarlo. No obstante lo anterior, es útil recordar lo dispuesto en el citado artículo 7° transitorio del Código del Trabajo, que señala, en lo que interesa, que los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1 de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a las indemnizaciones que les correspondan conforme a ella, sin el límite máximo a que se refiere el artículo 163. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 2.591, de 2004, entre otros, ha determinado que el precepto en análisis, es una norma de excepción, ya que el cálculo de las indemnizaciones por años de servicio está regulado, principalmente, en el artículo 163 del Código del Trabajo, que en síntesis señala que de no mediar acuerdo entre las partes, el empleador deberá pagar al trabajador, al finalizar la relación laboral, una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración. Agrega el referido pronunciamiento, que para que tenga aplicación la norma de excepción en comento, deben concurrir copulativamente dos requisitos, a saber: que se trate de trabajadores con contrato vigente al 1 de diciembre de 1990 y que su relación laboral se haya originado en una época anterior al 14 de agosto de 1981, exigencia esta última que no cumplen los asistentes de la educación. Ello, por cuanto, al ingresar como funcionarios al Ministerio de Educación, se regían por el Estatuto Administrativo de aquella data, contenido en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y solo con su traspaso al área municipal, el 1 de diciembre de 1981, adquirieron la calidad de contratados bajo las normas del Código del Trabajo. Finalmente, cumple con aclarar, contrario a lo sostenido por las peticionarias, que resultó procedente la aplicación del criterio jurídico contenido en el dictamen N° 50.455, de 2011, para resolver la presentación de la especie, pues se encuentra en armonía con la referida jurisprudencia administrativa emitida por este Organismo de Fiscalización, sin perjuicio que, además, se refiere a otras materias, como la incompatibilidad de las indemnizaciones por años de servicio de los asistentes de la educación con la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.244. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe reiterar, que los funcionarios que se desempeñan como asistentes de la educación en las municipalidades, no pueden acogerse a la norma de excepción prevista en el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo, por cuanto no cumplen con las exigencias que prevé ese precepto, razón por la cual se procede a desestimar la solicitud de reconsideración planteada. Ratifícase el oficio Nº 5.283, de 2012, de la Contraloría Regional del Maule. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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