Dictamen CGR

Dictamen N° 72120/2012

2012-11-19 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Gendarmería de Chile deberá pagar remuneraciones de servidora que indica, por el período en que hizo uso de licencia médica por accidente del trabajo, ocurrido en desempeño para otro empleador
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Dictamen N° 42796/2014
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N° 72.120 Fecha: 19-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Sonia Mariela Lillo Bañados, médico cirujano, quien cumple funciones, contratada por resolución, en Carabineros de Chile y, a su vez, en Gendarmería de Chile, para solicitar un pronunciamiento que reconozca que la licencia médica otorgada por accidente del trabajo ocurrido mientras cumplía labores en la primera de las anotadas instituciones, debe ser reconocida por su segunda empleadora para los efectos del pago de sus remuneraciones por los días no trabajados. Lo anterior pues, con motivo de un procedimiento policial en Carabineros de Chile, en marzo de 2011, sufrió un accidente, resultando con fractura del dedo medio de su mano derecha, lo que originó una licencia médica que Gendarmería de Chile rechazó, según indica la interesada, por tratarse de un evento acaecido fuera de su jornada laboral en esa institución, por lo que, posteriormente, le ordenó reintegrar la suma de $1.256.427.-, que corresponde a las remuneraciones por el período comprendido en dicho permiso. Ante ello, la peticionaria solicitó a esta Contraloría General la condonación de tal suma, a lo que este Ente Fiscalizador accedió parcialmente, mediante la resolución exenta N° 6.691, de 2011, disponiendo además, que el saldo restante fuese devuelto en veintiuna parcialidades. Requeridos de informe, Gendarmería de Chile y Carabineros de Chile, ambos cumplieron con remitirlos. Sobre el particular, es útil anotar que según dispone el artículo 32 de la Orden General N° 1.957, de 2010, de Carabineros de Chile, a la interesada, como personal contratado por resolución en dicha institución, le resultan aplicables, en materia de accidentes sufridos a causa o con ocasión de sus funciones, las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con la ley N° 18.458. Por su parte, en cuanto a su desempeño en Gendarmería de Chile, cumple indicar que atendido que integra la planta de profesionales de dicha institución y ejerce funciones fuera de un recinto penitenciario, no se encuentra sujeta a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 19.195, por lo que le resulta aplicable el régimen previsto en la ley N° 16.744. Efectuadas las precisiones que anteceden, cabe señalar que acorde con lo establecido en el inciso primero del artículo 65 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, el personal que dicho texto normativo regula tendrá derecho al goce de su sueldo íntegro en caso de enfermedad o accidente ocurrido en el servicio, hasta la recuperación de su salud. Por su parte el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.345 expresa, en lo pertinente, que durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones. Luego, es del caso indicar que la letra d) del artículo 73 del decreto N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento de la ley N° 16.744, dispone que “en todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o enfermedad profesional se requiera que el trabajador guarde reposo durante uno o más días, el médico a cargo de la atención del trabajador deberá extender la ‘Orden de Reposo ley N° 16.744’ o ‘Licencia Médica’, según corresponda, por los días que requiera guardar reposo y mientras éste no se encuentre en condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales.”. En este contexto, es necesario hacer presente que, tal como lo concluyera el dictamen N° 26.360, de 2007, de este origen, el empleado a quien se le ha otorgado una orden de reposo o una licencia médica, en los términos a que alude el párrafo precedente, no sólo se encuentra imposibilitado para concurrir a las labores propias del empleo en que ocurrió el accidente, sino que a cualquiera otra que pueda desarrollar, estando obligado a respetar dicho descanso a fin de atender el restablecimiento de su salud. A lo anterior es útil agregar, según el aludido pronunciamiento, que la Constitución Política, en su artículo 19 N°s. 9 y 18, garantiza el derecho a la protección de la salud y el derecho a la seguridad social, respectivamente, de modo que resulta forzoso entender que la orden de reposo otorgada por un accidente del trabajo ocurrido mientras se desempeñaban labores para un empleador, resulta suficiente tanto para justificar la ausencia del trabajador a su otro empleo, como para que se le reconozca su derecho a gozar de remuneraciones durante ese período, acorde con lo previsto en el revisado artículo 4° de la ley N° 19.345. En este orden de ideas, es pertinente consignar que el dictamen precitado añade que, atendido que el referido artículo 4° de la ley N° 19.345 no distingue, sólo cabe concluir que el funcionario tiene derecho al total de sus remuneraciones, aun cuando el reposo que provoca su ausencia se deba a un accidente laboral o enfermedad profesional que sufra o padezca con ocasión del desarrollo de tareas efectuadas para otro empleador. En virtud de lo expuesto, Gendarmería de Chile deberá adoptar las medidas tendientes a regularizar la situación de la señora Lillo Bañados, en los términos indicados, con el objeto de reintegrarle los montos que le han sido descontados hasta la fecha. Déjese sin efecto la resolución exenta N° 6.691, de 2011, de este Ente de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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