Dictamen N° 72264/2026
N° OF72264 Fecha: 15-04-2026 I. Antecedentes Don Pedro Antonio Farías Donoso, en representación de la Comunidad de Aguas Principal Río Clarillo, reclama que el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) derivó a la Dirección General de Aguas (DGA) su solicitud de perfeccionamiento de los derechos de aprovechamiento de aguas determinados en la resolución exenta N° 2.310, de 1980, del SAG, en circunstancias de que no se ha desistido del procedimiento iniciado ante ese servicio. Recabado su parecer, la DGA manifestó, en síntesis, que el perfeccionamiento de derechos de aprovechamiento de aguas corresponde al procedimiento administrativo por medio del cual ese organismo asigna o completa los elementos o características esenciales del título inscrito de un derecho de aprovechamiento de aguas, y cuya regulación se encuentra contenida, principalmente, en el artículo 170 bis del Código de Aguas. Por su parte, el SAG informó que su actuación se ajustó a lo dispuesto en el citado precepto legal, que otorga a la DGA la competencia para resolver solicitudes de perfeccionamiento de derechos de aprovechamiento de aguas. Agrega que, con anterioridad a la incorporación de ese artículo al Código de Aguas por la ley N° 21.586, el SAG ejercía facultades de aclaración y complementación de derechos de aprovechamiento de aguas, competencia que cesó a contar del 13 de julio de 2023, fecha de publicación de la referida ley en el Diario Oficial. II. Fundamento Jurídico El artículo 170 bis del Código de Aguas -introducido a ese ordenamiento por la ley N° 21.586, publicada el 13 de julio de 2023- dispone, en lo que interesa, que toda solicitud destinada a perfeccionar o completar los elementos o características esenciales del título del derecho de aprovechamiento de aguas se someterá a la DGA, por medio del procedimiento administrativo especial a que alude. Añade, que lo propio resulta aplicable a las solicitudes de perfeccionamiento del título del derecho de aprovechamiento de aguas que hubiese sido determinado en una resolución dictada por el SAG. Por último, es menester consignar que el artículo 11 transitorio al Código de Aguas -agregado por el mismo texto legal- dispone que “Los solicitantes de perfeccionamiento del título de derechos de aprovechamiento de aguas que hayan presentado su requerimiento previo a la vigencia del artículo 170 bis podrán voluntariamente someterse al nuevo procedimiento dispuesto en ese artículo, y harán constar el desistimiento o renuncia en sede judicial”. III. Análisis y conclusión De los antecedentes tenidos a la vista consta que la solicitud de perfeccionamiento de que se trata fue presentada ante el SAG el 25 de mayo de 2023, y que tenía por objeto establecer las características esenciales de los derechos de aprovechamiento asignados por la resolución exenta N° 2.310, de 1980, de esa repartición. Asimismo, que a través de su carta N° 8234, de 10 de octubre de 2023, dicho servicio comunicó al interesado que a partir de la dictación de la ley N° 21.586 no está habilitado para dictar resoluciones que aclaren y complementen las características esenciales de los derechos de aprovechamiento de aguas provenientes de predios expropiados por las leyes de la Reforma Agraria y que, por tal razón, la referida solicitud fue derivada a la DGA. En ese contexto, y considerando que, a partir del 13 de julio de 2023 -fecha de publicación de la referida ley N° 21.586-, el perfeccionamiento de los derechos de aprovechamiento de aguas constituye una materia de competencia de la DGA, esta Contraloría General no tiene reproche que formular en torno a lo obrado por el SAG, pues se ajusta a la normativa vigente. Sin perjuicio de lo anterior, y atendido lo alegado por el recurrente, se ha estimado pertinente precisar que tal competencia no se encuentra supeditada al desistimiento del procedimiento seguido ante el SAG, toda vez que dicha actuación, acorde con lo dispuesto en el citado artículo 11 transitorio, solo dice relación con los requerimientos presentados ante los tribunales de justicia, cuyo no es el caso. Finalmente, acerca de la derivación de la solicitud en comento, esta Sede de Control tampoco tiene observaciones que formular, pues se ajusta a lo previsto en el artículo 14 de la ley N° 19.880, conforme al cual los órganos de la Administración requeridos para intervenir en un asunto que no sea de su competencia deben enviar de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)